REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000881
ASUNTO : LP11-P-2009-000881
DECISLIÓN NRO. 00140/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, artículos 175 y 177 del COPP, y de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.181, nacido en fecha 27-10-1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Celina Hernández (v) y de Nelson Camacaro (f), de oficio mecánico de motos, soltero, residenciado en Sector Las Inavi, única vereda, casa sin número, de color azul, cuarta casa bajando, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aporta el celular propiedad de su mamá 0416-4722936 y el su propiedad 0414-7573389; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES. Se verifica la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el imputado Ferman Rafael Hernández Linares, la Defensa Pública Abg. Sheila Altuve y la víctima ciudadana Lisetht Jessenia Uzcátegui Belandria. Se declaro abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo e informando al investigado de autos los Derechos y Garantías que le asisten. Se oyó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 25-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 24-04-2009, plasmados en el acta policial, suscrita por el funcionario actuantes Cabo Segundo (PM) Nº 83 Everto Sánchez, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, con sede en el Municipio Caracciolo Parra Omedo, quien deja constancia que: “Siendo las 21:40 horas de la noche del día de hoy viernes 24-04-2009, encontrándome de servicio como oficial de día de la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, cuando se presentó ante este Despacho, una ciudadana que se identificó como queda escrito: Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.518, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y secretaria y residenciada en el Sector El Carmen, Residencias Santa Eduviges, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó haber sido agredida por su ex concubino de nombre Ferman Rafael Hernández, en ese mismo instante se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Ferman Rafael Hernández Linares, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.181, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1985 y residenciado en el sector Las Inavis, en la única vereda, casa sin número, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, señalado por la ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria como su ex concubino y la persona que minutos antes la había agredido, de inmediato le pregunté si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto preveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, le realicé una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, le informé que estaba detenido, le impuse de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del CPP, siendo trasladado hasta la sede del retén policial en la Unidad P-687 y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Zaida Dávila Fiscal Auxiliar del Ministerio Público”. Así mismo, consta denuncia, interpuesta por la ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria, en fecha 24-04-2009, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, donde manifiesta: “Yo denuncio a mi ex concubino de nombre Ferman Rafael Hernández, de haberme golpeado, él me dio una cachetada me insultó, yo me encontraba en las afueras del Hotel Tasca Restaurant Natisusa, cuando de pronto llegó él, comenzó a insultarme con muchas groserías diciéndome perra, puta, zorra y sin más, ni más, me dio una tremenda cachetada, salió corriendo en una moto que él cargaba y cuando me vine a colocar la denuncia, me venía siguiendo” precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentaciones que considere (…), por ante este Tribunal por ser reincidente. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima de autos. 4.- Solicito se verifique si este ciudadano tiene otra causa y si cumple con la medida de presentación. Dejando constancia que el Tribunal le informó los Derechos y Garantías al imputado FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “El problema es que yo tenía el niño el viernes en la noche como a las diez y empecé a llamarla como a las ocho para llevarle el niño porque mi abuela estaba enferma y no podía cuidarla y me apagó el teléfono y yo empecé a buscarla y la conseguí en una tasca y la llamé para afuera y le dije aquí tiene el niño, hágase usted cargo y ella empezó a pelear como estaba toda ebria y le dije aquí está el bolso y se lo dejo a ver si lo cuida o no y cuando iba bajando las escaleras de la tasca, me lanzó una patada y yo no le paré ni bolas y me fui porque se que ni se puede tocar por la causa que tenemos y como a los veinte minutos me llamó un policía que me presentara al comando que el Sargento Amesti necesitaba hablar conmigo y yo fui y me presenté y ahí quedé detenido. Es todo”. Pregunta la Fiscal: P: Explique al Tribunal el motivo por el cual se encontraba buscando a la víctima el día viernes 24-04-2009, en horas de la noche, a sabiendas de que fue impuesto de una medida de protección mediante la cual le quedó expresamente prohibido acercarse a la víctima en la presente causa? R: Para cuidar el niño. P: Desde cuándo estaba el niño con usted? R: Desde la mañana. P: Tienen algún régimen de visita? R: Sábado y Domingo de 8 a 6 de la tarde. P: Por qué esperó hasta tan tarde para buscar a su mamá? R: Yo se lo llevé como a las siete de la noche y como me apagó el teléfono y empecé a buscarla. P: Informe el motivo por el cual su persona insulta con palabras obscenas en la vía pública a la ciudadana? R: En ningún momento la he insultado. P: Por qué discutieron? R: Porque yo le dije que por qué tenía que salir a tomar miche y dejar el niño botado por ahí. Se deja constancia que la funcionaria receptora no deja constancia que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, extraña a esta Representación Fiscal la contradicción en el dicho del Imputado…Se oyó pregunta de las partes la Defensa: P: Por qué motivo tenía a su hijo el día viernes en el día y no se encontraba con la mamá? R: Porque la señora que lo cuida no lo pudo cuidar ese día, creo que fue eso porque ella me llamó ese día y me dijo que cuidara el niño. P: En qué trabaja? R: Mecánico de motos. P: Diga usted si cumple con la obligación de pensión al hijo que tienen en común? R: Una semana le doy y otra no le doy. Me dijeron en la LOPNA que le pasara 150 semanal. P: Señale usted si le dio una cachetada a la ciudadana Yessenia el viernes 24-04-2009? R: En ningún momento. Se oyó a la Víctima ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.518, quien expuso: “En primer lugar lo del niño, habíamos ido a la LOPNA, no le recibía dinero porque él se quería meter conmigo y tampoco le dejaba ver al niño. Él me daba dinero pero de un tiempo para acá no le recibí más dinero. El viernes cuando fue el problema habíamos quedado que él lo cuidaba porque yo me iba para Caja Seca, porque él pasó por donde la señora a decir cosas y por eso no me lo quiso cuidar dos días para que no lo viera muy seguido allá. El viernes fue y lo buscó, como a las seis yo estaba comprando unas cosas con una amiga y le dije que se esperaba que estuviera ocupada, después lo vi. con el niño en una moto. El niño empezó a llorar que se quería ir con su papá, le hice tetero, le metí la pijama y me dijo que lo cuidara pero que pasara a las doce para que estuviéramos juntos y yo le dije que dejáramos eso así. Yo bajo a la tasca porque andaba con una moto y cuando volteo me mandó al niño y me dio el bolso y me dio una cachetada y él se fue con un amigo. Voy al comando y él va atrás mío porque el niño iba llorando. El Sargento Amesti lo vio pasar y me dijo que fuera al hospital, después fui al comando y me quedé en la parte de atrás y al rato llegó él. Al rato llegó el Comisario y él conocía el caso. Yo lo que quiero es que me deje en paz porque donde yo salgo me lo encuentro a él amenazándome que me quiere matar. Yo lo que pido es que me deje en paz su responsabilidad es con el niño, yo puedo hacer mi vida con quien quiera porque yo en su vida no me meto. Ni mi mamá ni mi familia me hacen eso amenazarme de muerte como lo ha hecho el señor. Siempre me insulta y paso penas en la calle. Yo estudio y trabajo y tengo mis hijos y gracias a Dios no lo pido nada a él. Lo que quiero es que me deje en paz. …” Se oyó a la defensa Abg. Sheila Altuve, quien expuso: “En primer lugar la Defensa acepta la Defensa de acuerdo con el artículo 137 y 139 del COPP. En segundo lugar, no está de acuerdo en que se califique el presente hecho en situación de flagrancia y menos por la comisión del delito de violencia física en razón de que se desprende del folio 6 y 3, el último constancia emanada del Hospital de Tucaní, el cual refiere que la mencionada paciente acudió por haber sufrido agresión física con traumatismo en región cervical, apreciándose equimosis post traumático, constancia que no se relaciona con lo expuesto en la denuncia, pues la misma refiere haber recibido una cachetada e insultos por parte del imputado. De modo que no sabemos si tenía un traumatismo en la región cervical o la lesión se produjo por lo que refiere la víctima. Aunado a que no cursa informe forense que avalen las lesiones presuntamente sufridas por la víctima; razón por la cual no está de acuerdo en que se califique la flagrancia mucho menos con el hecho punible de la presente investigación. En tercer lugar en caso de que lo pedido por la Defensa Pública no sea considerado por el Tribunal, está en la necesidad de solicitar la acumulación de la presente causa a la causa 2008-1201, en razón de la unidad del proceso, como quiera que ambas se encuentren en la misma fase de proceso. En cuarto lugar, en relación a lo referido de las llamadas telefónicas y mensajes de texto, corresponderá al Ministerio Público determinar la propiedad o no del número aportado por la víctima y en este sentido saber si existen amenazas por parte de mi representado. En quinto lugar, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración la distancia desde el Circuito Judicial hasta el lugar de residencia y trabajo, la cual puede ser cada 30 días, solicitando igualmente copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Analizada las actuaciones y oído los intervinientes en la presente acto, Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada veinte días en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, se niega la solicitud de la defensa, se acuerda el Procedimiento Especial, previsto en la Ley de Genero. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad A a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al investigado de autos, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar y/o al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y solo visitara la misma a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por lo previsto en la LOPNA. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la acumulación de la causa tal como lo prevé el artículo 73 del COPP., En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.181, nacido en fecha 27-10-1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Celina Hernández (v) y de Nelson Camacaro (f), de oficio mecánico de motos, soltero, residenciado en Sector Las Inavi, única vereda, casa sin número, de color azul, cuarta casa bajando, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aporta el celular propiedad de su mamá 0416-4722936 y el su propiedad 0414-7573389; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual el funcionario policial actuante deja constancia de los siguientes hechos de fecha 24-04-2009, plasmados en el acta policial, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PM) Nº 83 Everto Sánchez, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, con sede en el Municpio Caracciolo Parra Omedo, quien deja constancia que: “Siendo las 21:40 horas de la noche del día de hoy viernes 24-04-2009, encontrándome de servicio como oficial de día de la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, cuando se presentó ante este Despacho, una ciudadana que se identificó como queda escrito: Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.518, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y secretaria y residenciada en el Sector El Carmen, Residencias Santa Eduviges, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó haber sido agredida por su ex concubino de nombre Ferman Rafael Hernández, en ese mismo instante se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Ferman Rafael Hernández Linares, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.181, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1985 y residenciado en el sector Las Inavis, en la única vereda, casa sin número, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, señalado por la ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria como su ex concubino y la persona que minutos antes la había agredido, de inmediato le pregunté si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto preveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, le realicé una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, le informé que estaba detenido, le impuse de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del CPP, siendo trasladado hasta la sede del retén policial en la Unidad P-687 y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Zaida Dávila Fiscal Auxiliar del Ministerio Público”. Así mismo, consta denuncia, interpuesta por la ciudadana Liseth Jessenia Uzcátegui Belandria, en fecha 24-04-2009, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, donde manifiesta: “Yo denuncio a mi ex concubino de nombre Ferman Rafael Hernández, de haberme golpeado, él me dio una cachetada me insultó, yo me encontraba en las afueras del Hotel Tasca Restaurant Natisusa, cuando de pronto llegó él, comenzó a insultarme con muchas groserías diciéndome perra, puta, zorra y sin más, ni más, me dio una tremenda cachetada, salió corriendo en una moto que él cargaba y cuando me vine a colocar la denuncia, me venía siguiendo…. Y otras actuaciones que corren inserta a la presente causa, lo que hace presumir que el investigado sea autor de los hechos denunciados, aunado a que el mismo es reincidente en la misma conducta señalada en esta investigación, siendo así se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Especial y 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que no se decrete la aprehensión en Flagrancia por los fundamentos antes señalados Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se IMPONE al investigado FERMAN RAFAEL HERNÀNDEZ LINARES, quien según verificación del sistema presenta otra causa por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante Oficina de Alguacilazgo una vez cada veinte días (20) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima o a cualquier miembro de la familia en cualquier lugar en que ella se encuentre, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la acumulación de la presente causa al Asunto Penal Nº LP11-P-2008-1201, por encontrarse en la etapa investigativa, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia LA ACUMULACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 y177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión Y ASI SE DECIDE. Una vez que transcurra el lapso legal remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ