REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000155
ASUNTO : LJ11-P-2002-000155
DECISIÓN NRO. 00141/09
Oídas las partes intervinientes en este acto y por cuanto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra JUAN JOSÉ PARRA RANGEL, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COROMOTO QUINTERO CASTILLO Y MARÍA ANTONIO CASTILLO. Se verifico la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina y la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe. Ausentes: El Imputado de autos Juan José Parra Rangel y Las Víctimas Coromoto Quintero Castillo y María Antonio Castillo. En este estado y visto que no se encuentran presentes el imputado ni las víctimas, se oyó a la Representante Fiscal, quien expuso que: “Esta Representación Fiscal observa que al folio N° 180 corre inserto boleta de citación al ciudadano JOSÉ JUAN PARRA RANGEL imputado en la presente causa, la cual fue presentada en la dirección aportada por dicho ciudadano el día de la audiencia para imponerlo de la Orden de Aprehensión, informando el Alguacil que dicho ciudadano no lo conocen en ese sector, siendo ésta la segundo oportunidad en la que no comparece y tampoco ha cumplido con las presentaciones cada ocho días que le fueron acordadas por el Tribunal en fecha 10-03-2009, es por lo que solicito en el día de hoy, a los fines de poder hacer la realización de esta audiencia se libre orden de captura de captura contra el ciudadano José Juan Parra Rangel, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del COPP. Se oyó a la Defensa Pública quien expuso que: “Solicito que la orden de aprehensión sea librada sólo a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Vista la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente, así como el Sistema Juris 2000, mediante el cual se constata que el Imputado de autos José Juan Parra Rangel, no ha cumplido con las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 10-03-2009, referidas a presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control N° 02, cada ocho (8) días, así como la imposibilidad de la realización de la presente audiencia por incomparecencia del Imputado ya que en las diligencias realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su citación, se manifiesta que a dicho ciudadano no lo conocen en el sector, y, vistas igualmente las diligencias realizadas por el Tribunal a los fines de comunicarse a través del número telefónico que aportara al Tribunal en la oportunidad de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, las cuales fueron igualmente infructuosas, resulta en consecuencia, innecesario fijar nuevamente la audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa: resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Hurto calificado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, quien aquí decide, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas como lo son las presentaciones antes señaladas; y acuerda la solicitud de la Vindicta Pública en relación a la Orden de Captura al imputado de autos. En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LIBRAR la correspondiente Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el imputado JOSÉ JUAN PARRA RANGEL, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.914.792, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 14-10-67 hijo de María del Carmen Rangel y José Juan Parra, a quien se le sigue el presente asunto penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal, en perjuicio de las víctimas; Coromoto Quintero y María Antonia Castillo; toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible por el cual le acusa la Representación Fiscal y por la evidente fuga del imputado con la búsqueda de la verdad por parte del Estado en la persecución del delito, obstaculizándose de esta manera con la fuga del imputado la realización de la justicia y del proceso, oficiando a los órganos policiales competente para que practiquen la aprehensión del supra indicado imputado JOSÉ JUAN PARRA RANGEL, una vez aprehendido el referido imputado se pondrá a la orden de este tribunal y se fijará la referida audiencia PRELIMINAR, tal como lo prevé el artículo 327 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 numeral 1; 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para la comisión del hecho y 262, 250 y 264 del COPP. Quedan notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificar a las Victimas. Líbrense los correspondientes oficios a los organismos correspondientes. Es todo. Terminó Se leyo y conformes firman. ASI SE DECIDE




JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ