REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000730
ASUNTO : LP11-P-2009-000730

DECISIÓN NRO. 00116/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.

Oídas las partes intervinientes así como fue analizada las actuaciones en esta Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: JAVIER LEONARDO CHIRINOS, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, obrero en la cauchera Tocenca, fecha de nacimiento 13-06-1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.629, hijo de Mario Chirino (v) y de María Altuve (v), y residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 33, casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6746916, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ. Se Informo al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA, el imputado JAVIER LEONARDO CHIRINOS, la Defensa Pública Abg., YURAIMA CHACÓN y la víctima ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 02-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según se desprende de acta de investigación policial Nº 0077/09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, Cabo Segundo (PM) Maira Angulo y Distinguido (PM) Franlly Leal dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:22 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer se presentó una ciudadana de nombre Villasmil Márquez Mirna, estaba llorando manifestando que quería formular una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano Javier Leonardo Chirinos, ya que el mismo presuntamente esta madrugada como a eso de las 12:00 horas había llegado a su casa en estado de ebriedad, la había agredido de forma física y verbal y que además le había ocasionado daños materiales tumbado al suelo un televisor, un DVD, un equipo de sonido y un aire acondicionado, y que se encontraba en su casa ya que se había quedado dormido dentro de su vehículo, en vista de tal situación, procedí a informarle a la Distinguida (PM) Dais Arellano que por favor le tomara la respectiva denuncia a la ciudadana Villasmil, seguidamente reporté vía radio a la Unidad P-367 para que se trasladaran hasta este comando policial, al llegar la unidad le informé al Cabo Segundo (PM) Mayra Angulo y al Distinguido (PM) Franlly Leal sobre la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran al ciudadano denunciado y que llevaran a la ciudadana al Hospital II de El Vigía para que fuese atendida por el galeno de guardia, saliendo al lugar antes descrito la comisión policial en compañía de la ciudadana Villasmil, al llegar a la residencia nos entrevistamos con el ciudadano Javier Leonardo Altuve Chirinos, el mismo se montó en forma voluntaria y sin ningún tipo de novedad en la unidad radio patrullera, al llegar al comando policial la Cabo Segunda (PM) Mónica Pérez le informó al ciudadano antes mencionado que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo conducido al Retén policial a la 01:40 horas de la tarde, donde quedo en calida de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación…por ante este Tribunal y la Prohibición de Ingesta alcohólica. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ. Se oyó al imputado JAVIER LEONARDO CHIRINOS, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional…Se oyó a la Víctima quien expuso: “Yo lo que necesito es que él me respete como mujer, no es que me vea en una parte y empieza a tratarme igual. Él cuando está rascado es otra cosa, yo ya me cansé, porque el problema de él es que yo estudie y no quiere que yo me supere. Si yo no estudio y el día de mañana no está él que vamos a hacer yo tengo dos niños y uno que en realidad me necesita. Todas las noches me acuesto preocupada sin saber como va a llegar. Yo prefiero acostarme sin comer y dormir tranquila. Yo lo que necesito es que él se vaya de la casa aunque la casa es alquilada, ya él no tiene nada que hablar conmigo. El niño le huye cuando el está rascado. Yo lo que necesito es que él conmigo no se vuelva a meter más…” Se oyó a la defensa Abg. Yuraima Chacón y expuso: me adhiero a la solicitud de la medida cautelar, y solicito al Tribunal que le permita retirar a mí defendido sus enseres personales. Solicito copias simples de los folios 1, 3 al 5, 7 y sus respectivos vueltos y la presente acta. Es todo”. Consumada la audiencia con las formalidades de Ley. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones cada Quince días en la Oficina de Alguacilazgo; y la Prohibición del Consumo de Bebidas alcohólicas. Se autoriza el Procedimiento Especial, así como las medidas de Protección solicitadas a favor de la Victima tal como lo prevé el artículo 87 de la Ley de Genero numerales 3, 5 y 6 del COPP. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JAVIER LEONARDO CHIRINOS, venezolano, natural de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, obrero en la cauchera Tocenca, fecha de nacimiento 13-06-1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.629, hijo de Mario Chirino (v) y de María Altuve (v), y residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 33, casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6746916; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2009, según el acta Policial nro. 077/09 del 1-04-09, la cual esta suscrita por los funcionarios que qua actuaron en el procedimiento; al folio 3, se observa la denuncia de la victimas en el lapso correspondiente tal como lo prevé la ley de Género, así como otras actuaciones que forman elementos de convicción a quien aquí decide, y hace presumir que el investigado puede ser autor del hecho denunciado por la misma, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado EDDY JAVIER LEONARDO CHIRINOS, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, obrero en la cauchera Tocenca, fecha de nacimiento 13-06-1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.629, hijo de Mario Chirino (v) y de María Altuve (v), y residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 33, casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6746916, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 8, 9, y 243 ejusdem, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Ingesta de alcohol. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la 5, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. La contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, en concordancia con el artículo 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MIRNA VILLASMIL MÁRQUEZ. QUINTO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 7, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1,5, 6, 8, 9,13 del COPP. Se acuerda notificar a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ