REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000732
ASUNTO : LP11-P-2009-000732

DECISIÓN 00117/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas las partes intervinientes en la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), y a solicitud de la Vindicta Pública se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 54 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 06-02-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.017.798, hijo de María Francisca Urbina (f) y de Pompilio Urbina (v), y residenciado en Tucanizon, sector El Vijao, vía El Charal, casa N° 280, de color blanco y rosado y rejas blancas, teléfono 0414-7039848, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Se le manifestó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA, el imputado HERNÁN ALBERTO URBINA TUDARE, la Defensa Pública Abg., YURAIMA CHACÓN. Ausente: la víctima NANCY MARGARITA MONTILLA. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 02-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según se desprende de acta de investigación policial S/N, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sargento Segundo Nº 252 Gabriel Amesti, Cabo Segundo Nº 68 Oscar Martínez y Distinguido Nº 146 Jairo Arrieta, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy miércoles 01-04-2009, nos trasladamos hasta el sector El Vijao, calle principal, casa sin número al lado de la Bodega El Paraíso, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, a ubicar al ciudadano Hernán Alberto Urbina, donde al llegar al sitio se apersonó un ciudadano masculino manifestando ser la persona que solicitábamos a quien le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 15, que es esa había denuncia en su contra colocada por su concubina de nombre Nancy Margarita Montilla, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.135, por presuntas agresiones verbales y amenazas, le informamos que estaba detenido quedando identificado como Hernán Alberto Urbina Tudare, de inmediato le preguntamos si entre sus ropas guardaba algún arma u objeto proveniente del delito manifestando éste que no. De inmediato le realizamos una inspección personal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, donde quedo en calida de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, precalificando el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA, solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Ingesta alcohólica. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA. Se deja constancia que se informó los derechos que le asisten tanto Constitucionales como Procesales al imputado HERNÁN ALBERTO URBINA TUDARE, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional… Se oyó a la defensa Abg. Yuraima Chacón y expuso: me adhiero a la solicitud de la medida cautelar, y solicito al Tribunal que la medida de presentación sea por ante la Prefectura de Tucaní, solicito copias simples de los folios 1, 2, 5, 7 y la presente acta. Es todo”. Clausurada la audiencia con las formalidades de Ley. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, CARMEN YURAIMA CHACÓN, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada treinta dias en la sede del Tribunal, Se acuerda las medidas de Protección a favor de la Victima previstas en el artículo 87de la Ley de Genero, solicitadas así como el Procedimiento Especial, en consecuencia a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 54 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 06-02-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.017.798, hijo de María Francisca Urbina (f) y de Pompilio Urbina (v), y residenciado en Tucanizón, sector El Vijao, vía El Charal, casa N° 280, de color blanco y rosado y rejas blancas, teléfono 0414-7039848; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2009, nos trasladamos hasta el sector El Vijao, calle principal, casa sin número al lado de la Bodega El Paraíso, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, a ubicar al ciudadano Hernán Alberto Urbina, donde al llegar al sitio se apersonó un ciudadano masculino manifestando ser la persona que solicitábamos a quien le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 15, que es esa había denuncia en su contra colocada por su concubina de nombre Nancy Margarita Montilla, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.135, por presuntas agresiones verbales y amenazas, le informamos que estaba detenido quedando identificado como Hernán Alberto Urbina Tudare, de inmediato le preguntamos si entre sus ropas guardaba algún arma u objeto proveniente del delito manifestando éste que no. De inmediato le realizamos una inspección personal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, donde quedo en calida de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, precalificando el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA tal como consta al acta policial de fecha 1-04-09; denuncia de la victima en cuanto a los hechos la cual esta representada por la Vindicta Pública y otros elementos de convicción insertos a la presente causa, los cuales hacen presumir que el investigado puede ser autor del hecho investigado y denunciado por la victima, por lo que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 54 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 06-02-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.017.798, hijo de María Francisca Urbina (f) y de Pompilio Urbina (v), y residenciado en Tucanizon, sector El Vijao, vía El Charal, casa N° 280, de color blanco y rosado y rejas blancas, teléfono 0414-7039848, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8, 9 13 y 243 ejusdem., en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a las presentaciones por ante la Prefectura de Tucaní. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. La contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, en concordancia con el artículo 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Víctima. SEXTO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda notificar a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ