REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000733
ASUNTO : LP11-P-2009-000733

DECISIÓN NRO. 00118/09

Oídas a las partes en la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: HENRI ANGULO CUERO, venezolano, natural de Buenaventura Valle del Cauca, Colombia, de 31 años de edad, soltero, carpintero, fecha de nacimiento 26-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 23.238.416, hijo de Domitila Cuero (v) y de Juan Erre Angulo (v), y residenciado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, entrada a Puerto Escondido, calle principal, casa N° 29, de color verde con blanco, al frente de la entrada de Mesa Julia, al lado de la carpintería Embajada de Los Negros de su propiedad, teléfono 0426-7282196, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS ZULIMA PÉREZ AVILA. Se informo al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. YURAIMA CHACÓN, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA, el imputado HENRI ANGULO CUERO, la Defensa Pública Abg, YURAIMA CHACÓN. Ausente: la víctima ciudadana Yolis Zulima Pérez Ávila. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 02-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según se desprende de acta de investigación policial s/n, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PM) N° 68 Oscar Martínez y Agente (PM) N° 216 Jesús Pérez, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, con sede en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 08:45 horas de la noche del día de hoy, miércoles 01-04-2009, nos trasladamos hasta sector Puerto Escondido, calle principal casa sin número, al lado de la Carpintería Embajada de Los Negros, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde según llamada telefónica anónima se encontraba un ciudadano agrediendo con golpes a su concubina donde al llegar al sitio antes mencionado nos interceptó una ciudadana identificada como Yolis Zulima Pérez Ávila, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre Henry Angulo Cuero, que se encontraba frente a la residencia señalándolo como su presunto agresor de inmediato procedimos a interceptar al ciudadano antes mencionado, seguidamente procedimos a interrogar al ciudadano si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando éste que no, de inmediato le realizamos una inspección personal, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo conducido al Retén policial, donde quedo en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS ZULIMA PÉREZ ÁVILA Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P. 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Yolis Zulima Pérez Ávila. Se informo los derechos y garantías que le asisten al imputado HENRI ANGULO CUERO, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional…Se oyó a la defensa Abg. Yuraima Chacón y expuso: me adhiero a la solicitud de la medida cautelar, y solicito al Tribunal que le permita retirar a mí defendido sus enseres personales. En cuanto a las medidas de protección y seguridad no considera procedente la salida inmediata de la vivienda así como del acercamiento por cuanto la víctima no se encuentra presente y no se le ha escuchado. De igual manera solicito que a mi representado se le imponga una medida de presentaciones de treinta días. Solicito copias simples de los folios 1, 3, 4 y 8 y sus respectivos vueltos y la presente acta. Es todo”. Liquidada la audiencia con las formalidades de Ley, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, CARMEN YURAIMA CHACÓN, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones cada Treinta días, en la sede de este Tribunal, así mismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial y las Medidas de seguridad a favor de la victima solicitadas por la Vindicta Pública. Y así se decide, por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado HENRI ANGULO CUERO, venezolano, natural de Buenaventura Valle del Cauca, Colombia, de 31 años de edad, soltero, carpintero, fecha de nacimiento 26-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 23.238.416, hijo de Domitila Cuero (v) y de Juan Erre Angulo (v), y residenciado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, entrada a Puerto Escondido, calle principal, casa N° 29, de color verde con blanco, al frente de la entrada de Mesa Julia, al lado de la carpintería Embajada de Los Negros de su propiedad, teléfono 0426-7282196; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS ZULIMA PÉREZ AVILA, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-09, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, y señalados anteriormente, así como la denuncia la cual consta al folio 03, elementos éstos de convicción que permiten presumir que el investigado sea autor del hecho denunciado por la victima y el cual se inicia su investigación penal, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado HENRI ANGULO CUERO, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 243 ejusdem, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, se acuerda su libertad, Ofíciese a los fines legales consiguientes. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. La contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. En consecuencia, se niega la solicitud de la Fiscal en cuanto a la salida del hogar prevista en el numeral 3 del artículo 87. QUINTO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ