REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

El Vigía, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000370
ASUNTO : LP11-P-2009-000370

DECISIÓN NRO. 00144/09

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el Imputado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1989, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Hilada Rosa Fernández (v) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.307.399, y residenciado en el Sector La Blanca, calle 02 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, color gris con blanco con rejas de metal, cerca de la Bodega San José, a dos cuadras de la Escuela de La Blanca y al lado de la Bodega San José, Teléfono 0424-7489380, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ. Se verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, el Imputado de autor, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina y la Víctima por extensión ciudadana Noris Adriana Páez. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria, tal como lo prevé el articulo 329 del COPP. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido contra CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 111 al 114 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado desde el 15-02-2009 y se declare la apertura a juicio Oral y Público. Se informó al imputado de los Hechos que se le imputan, de la Pena por el delito que lo imputan previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, se informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Y, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1989, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Hilada Rosa Fernández (v) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad V- 21.307.399, y residenciado en el Sector La Blanca, calle 02 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, color gris con blanco con rejas de metal, cerca de la Bodega San José, a dos cuadras de la Escuela de La Blanca y al lado de la Bodega San José, Teléfono 0424-7489380 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se oyó a la victima por extensión ciudadana NORIS ADRIANA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.679.022, quien manifestó: “Yo lo que pido es justicia para mi hermano porque este joven le quitó la vida a él porque mi mamá estaba presente cuando lo mató porque así como le quitó la vida a él le puede quitar la vida a otra persona. El chico nos tiene amenazados a todos que cuando salga nos va a matar a todos y bueno yo lo que pido es justicia. Es todo” Posteriormente, se oyó a la defensa, Abg. Nuris Villafañe, quien manifestó: “Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y los alegatos que pudiera realizar la Defensa se harán en el juicio oral y público por lo tanto solicito al Tribunal que ordene la apertura a juicio en la presente causa. Es todo”. ----------------------------------------------------------------------.
Oídas las exposiciones de las partes, y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº21307399, domiciliado en Sector La Blanca, Calle 02 entre Avenidas 1 y 2, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida., a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ, perpetrado el día 24-01-2009, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma , así como las PRUEBAS ofrecidas, cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, antes identificado, en relación a los hechos expuestos ocurridos en fecha 24-01-2009,(…): que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 211(vulto) al 214 de la presente causa, por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite en su totalidad por cuanto las mismas son fueron obtenidas en forma licita, son pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 330 numerales 2, 5 y 9 del COPP. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada y expuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el Imputado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, por los hechos sucedidos en fecha 24-01-2009, se encontraban los ciudadanos, Alexander Javier Fernández, apodado El Chips y William Anderson Torrelles Sánchez, apodado Nando, en el sector Caño Seco II, calle 08, El Vigía, Estado Mérida, venían corriendo de realizar un atraco, cuando avistan al ciudadano Claudio Rafael Lobos Páez, apodado Niño, quien se encontraba sentado en una media pared donde está un puesto de alquiler de teléfonos, en compañía de otros ciudadanos, de nombres Jhonmer, ANSI, Nakary y la señora Dulce, es cuando El Chips se dirige hasta este joven con un arma de fuego en la mano, y lo amenaza, quien trató de esconderse detrás de la señora de nombre Dulce mientras Chips le gritaba no se esconda, no se esconda, y trataba de halarlo, por lo que Dulce y Niño se cayeron al suelo, fue cuando Chips le dio un tiro en la cabeza a Niño y salió corriendo por la vereda. Motivado a este hecho fallece en el sitio, el ciudadano Lobo Páez Claudio Rafael, apodado Niño. Todo, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal y las cuales se encuentran referidas a: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, DETECTIVE LUIS MARIN, AGENTES ALBERTI PINZON Y YOSMAR FLORES a los que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con: a) INSPECCION N° 0140, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 05 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y practicada en el sitio de los hechos, donde se deja constancia de la existencia del cadáver, características y su posición final. Siendo pertinente y necesaria dicha prueba porque fue practicada al momento del levantamiento del cadáver a fin de comprobar su estado físico y su posición. b) INSPECCION N° 0141, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 06 de la causa, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la morgue del hospital a fin de practicar un reconocimiento físico del cadáver a fin de evidenciar las heridas que presenta y de su aspecto externo, luego de ocurrido el hecho. De allí su pertinencia y necesidad. C) RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folios 28 al 34, donde consta la posición de! cadáver en el sitio del hecho y la inspección realizada en la morgue, así como los orificios que presento al momento del examen. 2.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, DETECTIVE WALTER HENAO Y AGENTE RENNY GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida a los fines de que reconozca en su contenido y firma, ya la vez rinda su declaración en relación con: INSPECCION TECNICA N° 232, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 83 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde se practico el allanamiento, residencia del imputado: BARRIO LA BLANCA, CALLE 02, ENTRE AVENIDAS 1 Y 2, RESIDENCIA N° 1-25, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, EL VIGIA ESTADO MERIDA de allí su pertinencia y necesidad, ya que en este acto se colecto como evidencia los zapatos deportivos propiedad del imputado. 3.- Declaración en calidad de Experto del AGENTE RAHUL SANCHEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación EI Vigía, Estado Mérida a los fines de que reconozca en su contenido y firma: ya la vez rinda su declaración en relación con: a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0064, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 86 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la evidencia colectada en el allanamiento, tratándose de un par de zapatos deportivos, colores blanco, azul y beige, marca PUMA, talla 38, can trenzas de color blanco, se encontraron sucios y en regular estado de uso y conservación. Estos zapatos 0 botas coinciden con los descritos por una de las testigos presénciales del hecho, ciudadana DULCE MENDEZ, quien manifestó que el sujeto llevaba tenis viejos con franja verde. De allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. b) INSPECCION N° 0233, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 179 de la causa, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde fue colectada el arma de fuego: CALLE 8 BIS, CON AVENIDA 3, AL LAOO DEL AMBULATORIO, MUCUJEPE ESTAOO MERIDA. De allí su pertinencia y necesidad. 4.- Declaración en calidad de Experto de la Ora. ROSALBA FLORIDO PENA, Experto Profesional III, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-053, de fecha 12-02-2009, cursante al folio 198 de la causa, practicada en el cadáver de LOBOS PAEZ CLAUDIO RAFAEL, donde deja constancia de los hallazgos internos y externos del cadáver, hallazgos medico legales y conclusiones, donde se establece la causa de la muerte, así mismo se deja constancia de la extracción de un proyectil alojado en tejidos blandos del cuello. De allí que esta prueba es de suma utilidad, pues ofrece certeza sobre la existencia del cadáver y la causa directa de su muerte. 5.- Declaración en calidad de Experto del Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, a 105 fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEM N° 9700¬067-0149, de fecha 25-01-2009, cursante al folio 201 de la causa, practicada en las muestras de SANGRE Y CONTENIDO GASTRICO, del cadáver de CLAUDIO RAFAEL LOBO. Arrojando como resultado NEGATIVO para ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA. Siendo pertinente y necesaria, porque fue practicada en el cadáver de la víctima y sirve para determinar que no se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia nociva a la salud. 6.- Declaración en calidad de Experto del Agente de Investigación JOSE MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA N° 9700-067-DC-499, de fecha 11-03-2009, cursante al folio 204 de la causa, suscrita por el practicada alas prendas de vestir y zapatos de la víctima. En conclusión luego del análisis correspondiente se determine que las piezas suministradas objeto del estudio resultaron NEGATIVAS a la presencia de IONES NITRATOS, las manchas de sangre de color pardo rojizas resultaron ser de naturaleza hemática, de la especie humana y correspondientes al grupo O. de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba, porque sirve para demostrar que efectivamente esa ropa era la que llevaba la víctima al momento del hecho, lo cual es coincidente con las tomas fotográficas donde se refleja el cadáver en su posición final. TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario, SUB-INSPECTOR DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines de que declare en relación con las actas de investigación que suscribe, ya su vez las reconozca en su contenido y firma: a) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2009, cursante al folio 15 de la causa, don de deja constancia de haberse dirigido al sitio del hecho para investigar siendo informado por personas del sector, que los autores del hecho hablan sido los sujetos apodados NANDO Y CHIPI, logrando la ubicación de NANDO, quien fue identificado como TORRELLES SANCHEZ WILLIAN ANDERSON, venezolano, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de 17 anos de edad, nacido en fecha 13-04-1991, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.141.815. b) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2009 cursante al folio 18 de la causa, don de constan los datos filiatorios del ciudadano apodado CHIPI, ALENXANDER JAVIER FERNANDEZ, así como los registros policiales que presenta. c) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2009, cursante al folio 19 de la causa, donde consta que se ubico el sitio exacto del hecho y la identidad de los testigos, resultando identificados como DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, ANYI CAROLINA RIVAS MENDEZ, DENISE NAKARY RIVAS MENDEZ, Y JONMER ADRIAN PEREIRA ANGULO. d) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 43 de la causa, mediante la cual explica las diligencia de investigación que practico y solicita a la Fiscalía que autorice un allanamiento en la residencia el ciudadano, ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ. e) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 79 donde deja constancia que en esa misma fecha en horas de la madrugada se traslad6 junto con los funcionarios, WALTER HENAO Y RENY GUTIERREZ/ hasta la residencia del imputado para dar cumplimiento a la orden de allanamiento y efectuar la inspecci6n domiciliaria acordada. En el acta dejan constancia de la identidad de los testigos, de las formalidades cumplidas y de la evidencia colectada: UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, MARCA PUMA, COLORES BLANCO, CELESTE Y AMARILLO, SIMILARES A LOS QUE PORTABA EL ATACANTE. f).- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 81 de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección domiciliaria, y de la presencia de todas las personas Que participaron el procedimiento. g) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 101 de la causa, don de deja constancia que se procedió a la aprehensión del ciudadano, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ, antes identificado (a), quien se encontraba en la sede de la sub-delegación motivado al allanamiento practicado en su residencia, y le fue impuesta Orden de Aprehensión dictada par el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EI Vigía. h) ACTA DE INVESTIGACION PENAL/ de fecha 14-02-2009, cursante al folio 177 de la causa, donde dejan constancia que en conversaciones sostenidas can el ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ, este les manifestó el sitio donde se encontraba el arma de fuego incriminada en el caso que nos ocupa, que se trataba de una arma tipo revolver calibre .38 color negro, y que estaba oculto entre la maleza en las adyacencias de una residencia en construcción, ubicada en la población de San Rafael de Mucujepe. Par 10 que se dirigieron hasta el sitio en el que efectivamente hallaron al pie de una mata de guanábana envuelta en una balsa de material sintético color blanco, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre .38, pavonado, empuñadura de madera fabricación americana, sin seriales y sin balas en la recamara. así mismo consta que procedieron a fijarla fotográficamente. 2.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a 105 fines de Que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 02 de la causa, donde deja constancia de la noticia criminis recibida alas 10:00 a.m., manifestando Que recibió llamada de parte del Distinguido LINO PINA, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 destacado en la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca. 3.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario DISTINGUIDO LINO PINA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda su declaración en relación con 105 hechos, específicamente porque fue señalada par el Agente, DOUGLAS MONCADA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía Estado Mérida como el primer funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y dio parte al cuerpo de investigación. 4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana, PAEZ RODRIGUEZ DALIS, venezolana, de 51 anos de edad, soltera del hogar, residenciada en el Cano Seco II, calle 08, casa N° 86, EI Vigía, Estado Mérida Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.660.596, teléfono 0275-8817904, quien tiene conocimiento de los hechos, en primer lugar por ser la madre del occiso y en segundo lugar porque manifiesta que estaba cerca del sitio y vía a los dos sujetos salir corriendo. 5.- Declaración en calidad de Testigo del adolescente, TORRELLES SANCHEZ WILLIAN ANDERSON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-04-1991, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.141.815, residenciado en el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 15 con avenida 08, casa N° 8-33, EI Vigía, Estado Mérida; siendo su declaración pertinente y necesaria, ya que este joven manifiesta que se encontraba con el imputado al momento de suceder el homicidio, por 10 tanto tiene conocimiento de los hechos. 6.- Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, JHONMER ADRIAN PEREIRA ANGULO, de quien se reservan sus datos conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, quien señaló que había presenciado el homicidio que nos ocupa, de allí que sea pertinente y necesaria su declaración. 7.- Declaración en calidad de Testigo, de ANYI CAROLINA RIVAS MENDEZ, de quien se reservan sus datos conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, quien señaló que había presenciado el homicidio que nos ocupa, de allí que sea pertinente y necesaria su declaración. 8.- Declaración en calidad de Testigo, de DENISA NAKARY RIVAS MENDEZ, de quien se reservan sus datos conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, quien señaló que había presenciado el homicidio que nos ocupa, de allí que sea pertinente y necesaria su declaración. 9.- Declaración en calidad de Testigo, de la ciudadana, DULCE MARIA MENDEZ, de quien se reservan sus datos conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, quien señaló que había presenciado el homicidio que nos ocupa, de allí que sea pertinente y necesaria su declaración. Así mismo a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 06-03-2009, cursante al folio 161 de \a causa, mediante la cual se deja constancia del acto de reconocimiento en rueda, donde fungió como Reconocedora la ciudadana DULCE MARIA MENDEZ Y como persona reconocida el ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ. Todo ello en presencia del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EI Vigía. 10.- Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano ENRIQUE DE JESUS CHOURIO CHOURIO, de quien se reservan sus datos conforme al artículo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que presencio el allanamiento practicado en la residencia del imputado, donde se colecto un par de zapatos deportivos de su propiedad. 11.- Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano RAMON SOTO CONTRERAS, de quien se reservan sus datos conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testitos y demás Sujetos Procesales, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que presencio el allanamiento practicado en la residencia del imputado, donde se colecto un par de zapatos deportivos de su propiedad. DOCUMENTALES: Ofrecemos para ser incorporadas por su lectura conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 06-03-2009, cursante al folio 161 de la causa, mediante la cual se deja constancia del acto de reconocimiento en rueda, donde fungió como Reconocedora la ciudadana DULCE MARIA MENDEZ Y como persona reconocida el ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ. Todo ello en presencia del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensi6n EI Vigía. 2.- ACTA DE DEFUNCION N° 04, FOLIO 004, de fecha 27-01-2009, cursante al folio 174 de la causa, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, de EI Vigía, Estado Mérida, donde consta el fallecimiento de CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ. 3.- INSPECCION N° 0140, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 05 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y practicada en el sitio de los hechos, donde se deja constancia de la existencia del cadáver, características y su posici6n final. Siendo pertinente y necesaria dicha prueba parque fue practicada al momento del levantamiento del cadáver a fin de comprobar su estado físico y su posición. 4.- INSPECCION N° 0141, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 06 de la causa, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la morgue del hospital a fin de practicar un reconocimiento físico del cadáver a fin de evidenciar las heridas que presenta y de su aspecto externo, luego de ocurrido el hecho. De allí su pertinencia y necesidad. 5.- INSPECCION TECNICA N° 232, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 83 de !a causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio don de se practic6 el allanamiento, residencia del imputado: BARRIO LA BLANCA, CALLE 02, ENTRE AVENIDAS 1 Y 2, RESIDENCIA N° 1-25, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, EL VIGIA ESTADO MERIDA. De allí su pertinencia y necesidad, ya que en este acto se colect6 como evidencia los zapatos deportivos propiedad del imputado. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0064, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 86 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la evidencia colectada en el allanamiento, tratándose de un par de zapatos deportivos, colores blanco, azul y beige, marca PUMA, talla 38, con trenzas de color blanco, se encontraron sucios y en regular estado de usa y conservaci6n. Estos zapatos 0 botas coinciden con los descritos par una de las testigos presénciales del hecho, ciudadana DULCE MENDEZ, quien manifest6 que el sujeto llevaba tenis viejos con franja verde. De allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. 7.- INSPECCION N° 0233, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 179 de la causa, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio donde fue colectada el arma de fuego: CALLE 8 BIS, CON AVENIDA 3, AL LADO DEL AMBULATORIO, MUCUJEPE ESTADO MERIDA. De allí su pertinencia y necesidad. 8.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-053, de fecha 12-02-2009, cursante al folio 198 de la causa, practicada en el cadáver de LOBOS PAEZ CLAUDIO RAFAEL, donde deja constancia de los hallazgos internos y externos del cadáver, hallazgos medico legales y conclusiones, donde se establece la causa de la muerte, así mismo se deja constancia de la extracci6n de un proyectil alojado en tejidos blandos del cuello. De allí que esta prueba es de suma utilidad, pues ofrece certeza sobre la existencia del cadáver y la causa directa de su muerte. 9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEM N° 9700-067-0149, de fecha 25¬01-2009, cursante al folio 201 de la causa, practicada en las muestras de SANGRE Y CONTENIDO GASTRICO, del cadáver de CLAUDIO RAFAEL LOBO. Arrojando como resultado NEGATIVO para ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA. Siendo pertinente y necesaria, porque fue practicada en el cadáver de la víctima y sirve para determinar que no se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia nociva a la salud. 10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA N° 9700-067-DC-499, de fecha 11¬03-2009, cursante al folio 204 de la causa, suscrita por el practicada alas prendas de vestir y zapatos de la víctima. En conclusión luego del análisis correspondiente se determin6 que las piezas suministradas objeto del estudio resultaron NEGATIVAS a la presencia de IONES NITRATOS, las manchas de sangre de color pardo rojizas resultaron ser de naturaleza hemática, de la especie humana y correspondientes al grupo O. de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba, porque sirve para demostrar que efectivamente esa ropa era la que llevaba la víctima al momento del hecho, 10 cual es coincidente con las tomas fotográficas donde se refleja el cadáver en su posición final. 11.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 81 de la causa, donde 105 funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección domiciliaria, y de la presencia de todas las personas que participaron el procedimiento, así como la incautación de 105 zapatos deportivos. MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se exhiba en el debate oral las evidencias consistentes en: 1.- VESTIMENTA CORRESPONDIENTE AL OCCISO, la cual consta en CADENA DE CUSTODIA N° 46, de fecha 24-01-2009, cursante al folio 12 de la causa. 2.- RESENA FOTOGRAFICA, cursante al folios 28 al 34, donde consta la posición del cadáver en el sitio del hecho y la inspección realizada en la morgue, as! como 105 orificios que presento al momento del examen. 3.- UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA PUMA, los cuales constan en CADENA DE CUSTODIA N° 0092, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 84 de la causa. 4.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca Smith & Wesson, calibre .38, sin seriales aparentes, pruebas estas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 197, 198 y 330 numeral 9 del COPP. Pruebas estas que deberán ser objeto del Contradictorio y el Principio de Inmediación. Dejando constancia que la Defensa Pública, SE ACOGE al principio de la comunidad de la Prueba, lo cual fue acordado. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1989, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Hilada Rosa Fernández (v) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.307.399, y residenciado en el Sector La Blanca, calle 02 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, color gris con blanco con rejas de metal, cerca de la Bodega San José, a dos cuadras de la Escuela de La Blanca y al lado de la Bodega San José, Teléfono 0424-7489380, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes presentes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ