REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000914
ASUNTO : LP11-P-2009-000914

DECISIÓN NRO. 00146/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JEAN CARLOS ROA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Imputado de autos Roa Jean Carlos, la Defensa Pública Abg. Lissett Ruiz. Ausente: La Víctima Ignacio Alirio Chacón a quien se le dejó la boleta con la ciudadana Doménica Sánchez (…). El Tribunal informó el motivo de la audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo Sucesivo COPP). Se oyó Fiscal Abg Susan Idenne Colina, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestó los hechos ocurridos en fecha 28-04-2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde(…);. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el Procedimiento de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consigno en tres folios útiles actuaciones complementarias para ser agregadas al Asunto Principal… Se informó al investigado de los hechos que se le imputan, y de las garantías y Derechos que le asisten, hechos que motivaron su aprehensión tal como consta al escrito Fiscal y fue expuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. al investigado JEAN CARLOS ROA, quien es venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 25-07-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.594.667, hijo de Ofelia Esperanza Roa (v) y de Jesús Manuel Peña (f), taxista, residenciado en La Inmaculada, calle 10, casa sin número, al lado de donde arreglan teléfonos celulares, casa de color verde, aporta el celular de su propiedad 0424-7050340, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “Lo que dicen que me encontraron la computadora en mis manos no fue así la encontraron dentro de mi casa ya que se metieron sin ninguna autorización y yo me presenté allá fue porque me dejaron una citación y me detuvieron de una vez(…), Yo la compré pero no sabía que era robada, yo se la compré a Luís Manuel Rangel, que es mi compadre y él dijo que tenía factura por eso se la compré para dársela a mi hijastro que tiene dieciséis años. Allá me llevaron y me golpearon. Es todo” Pregunta la Fiscal: P: En qué fecha le entregaron la computadora? R: Hacía como tres días atrás y le di ochocientos y el resto de mil cien, se la daba cuando me entregara la factura. P: sabía la procedencia de dicho equipo? R: No mi compadre me la ofreció pero nunca me dijo que era de él. P: La persona que le vende la computadora le llegó a mostrar los documentos del equipo? R: Mi compadre me dijo que tenía la factura y que me la entregaba cuando le diera la diferencia. P: En qué fecha es detenido? El martes frente a la sede del CICPC. P: Cómo lo detienen? R: Cuando yo fui para la citación y coincidí con mi compadre Luís Manuel Rangel y yo se los dije a los funcionarios que él era quien me la había vendido, pero lo dejaron libre. P: Cómo recuperan el equipo los funcionarios? R: Llegaron a mi casa y se metieron a la fuerza. P: Antes o después de su detención? R: Antes porque cuando yo llegué a la sede del Cuerpo de Investigaciones ellos tenían el equipo en la mano. Pregunta la Defensa: P: Qué tiempo tiene conociendo a su compadre? R: Como un año. P: El papel de la citación dónde está? R: Debe estar en mi casa. Se oyó a la Defensa Abogada Lissett Ruíz Peña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “La Defensa Pública hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público investiga al ciudadano Jean Carlos Roa por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ello, en virtud de una computadora portátil cuyas características constan en el expediente penal, según denuncia formulada en fecha 28-04-2009, por el ciudadano Ignacio Alirio Chacón Mendoza, víctima en la presente causa. Ahora bien, en la legislación penal es criterio reiterado en este tipo de delitos y específicamente el que nos ocupa en el día de hoy, que lo subsidiario sigue lo principal y es en relación a ello que, observa esta defensora varios aspectos, entre ellos, la denuncia formulada por la víctima es una denuncia tardía porque el hurto o robo del mencionado equipo según lo referido por él, se suscita el día jueves 23-04-2009, no entendiendo esta defensora el por qué dejó pasar tantos días para formular la respectiva denuncia. Otro aspecto importante es, que esta última, vale decir la víctima, para el momento en que denunció señaló que no posee documentos que certifiquen la existencia y propiedad de lo alegado como robado o hurtado, siendo ello así, si no está probado o por lo menos argumentados, con suficientes elementos de convicción certeros la propiedad de dicho equipo, mal puede coexistir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aunado a ello, no se refleja en forma alguna en la causa penal, declaraciones o entrevistas de posibles testigos que den fe a lo alegado por los funcionarios policiales en relación a la detención del hoy investigado y tomando muy en cuenta lo señalado por el ciudadano Jean Carlos Roa, investigado de autos, quien manifestó de viva voz que el mencionado equipo se hallaba en su casa y que en ningún momento fue hallado en su poder, conlleva a esta Defensora Pública a deducir que efectivamente la detención del ciudadano Jean Carlos Roa, es inconstitucional, tomando muy en cuenta la citación previa que fue dejada en su casa y que esta defensora de conformidad con el artículo 305 del COPP anexará en su oportunidad a la presente causa. En consecuencia, no teniendo conocimiento el ciudadano Jean Carlos Roa que el mencionado equipo comprado a su compadre Manuel Rangel era un equipo proveniente de un delito, vale decir, desconocía su procedencia, tomando también en cuenta la buena fe de éste y en virtud del principio de presunción de inocencia, es que la Defensa solicita se le decrete la Libertad Plena, no obstante de ser requerido por el Tribunal si surgen nuevos elementos que comprometieran su responsabilidad penal(…)….Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado Jean Carlos Roa, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2009, cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective David Leonardo Oviedo Escalante, Detective Ángel Valbuena y Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscritos a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia por cuanto el investigado fue aprehendido a poco de cometerse los hechos denunciados por la victima, acuerda el procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que realizar tal como fue señalado por la defensa Pública, reuniendo los parámetros de los artículos 248 y 373 del COPP, se acuerda la Medida Cautelar en consideración de los artículos 8, 9, 243 y 2556 numeral 3 del COPP, como son presentaciones cada treinta días, negándose lo solicitado por la Defensa Publica. Por todo lo antes expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Al Imputado Jean Carlos Roa, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2009, cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective David Leonardo Oviedo Escalante, Detective Ángel Valbuena y Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscritos a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando las actuaciones urgentes y necesarias relacionada a la causa N° I-131.610, iniciada por esa Sub Delegación con motivo a la denuncia formulada en esa misma fecha por el ciudadano Ignacio Alirio Chacón Mendoza, por la presunta comisión del delito de Hurto, específicamente por el Barrio La Inmaculada, calle 10 de esta localidad, a los fines de ser entrevistado en relación a los hechos, cuando observan a un ciudadano disponiéndose a ingresar a una residencia que colinda con una tienda o taller de reparaciones de equipos de computación, portando en sus manos una computadora portátil de color negro, debidamente experticiada al folio 8 y su vuelto de la presente causa, motivo por el cual fue abordado inmediatamente por los funcionarios a los fines de verificar la procedencia del referido equipo de computación, quienes luego de identificarse, proceden a realizarle una inspección personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, procediéndosele a solicitar su identificación, quedando identificado como Jean Carlos Roa, siendo trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para ser verificado así como el equipo de computación, determinándose que la referida computadora es la misma que fue hurtada el día 23-04-2009 en horas de la madrugada de la vivienda del ciudadano Ignacio Alirio Chacón Mendoza. Consta igualmente denuncia de fecha 28-04-2009, rendida por el ciudadano Ignacio Alirio Chacón Mendoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia entre otras cosas que, Vengo a denunciar que el pasado jueves 23-04-2009, en horas de la madrugada, personas desconocidas ingresaron a mi residencia, donde hurtaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, capacidad de 5 tiros, desconozco seriales del mismo y valor aproximado, además una computadora portátil marca DELL, modelo Inspiron 8000, serial 00029-012-550-542, valorada en 4.000,00 bolívares aproximadamente; consta inspección nro. 0615 al folio 15 de la presente causa; Reconocimiento Legal y avaluó de los objetos incautados al folio 8, elementos estos que hacen presumir que el investigado se autor de los hechos que se investigan por parte de la Vindicta Pública, y por encontrarse llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar de conformidad a lo previsto en los artículos 125 Númeral 5to. Y articulo 305 del COPP conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Insta a la Fiscalia tome en cuenta las exposiciones de las partes en esta audiencia a los fines del acto conclusivo. Vencido el lapso correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: Visto el escrito presentado por la Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS ROA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora, RUIZ PEÑA LISETT, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración los derechos que le asisten como son la presunción de inocencia y el Estadote Libertad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Treinta Díaz en la sede del Tribunal , se advirtió que en caso de no cumplir se aplica el artículo 262 del COPP. En consecuencia, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgada la Libertad Plena al imputado Jean Carlos Roa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadano Ignacio Alirio Chacón Mendoza, de lo acordado por este Tribunal en la presente audiencia. Se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y de conformidad con el artículo 1, 4, 5,6, 8, 9, 13,22, 23, 243, 256 y 262 del COPP. Notificar a la victima. QUINTO: Se ordena agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Sexta contentiva de tres folios útiles. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ