REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000693
ASUNTO : LP11-P-2009-000693

DECISIÓN NRO. 0121/09

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 6-04-09, presentado por la Defensa Pública Abg. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, defensor del imputado PEDRO ANTONIO GUTIÈRREZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03-06-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.408, hijo de Domitila Araque (v) y de Pedro Gutiérrez (v) y residenciado La Blanca, calle 2, detrás del Grupo Escolar, al frente de los Chatarreros, casa rural Nº 3-3, de color rosado claro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0822343 (hermana de nombre Celina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ, en el cual solicita se revisada la medida Privativa; así como sea practicado un examen medico legal, a los fines de verificar el estado de salud, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), en consideración a su condición física y salud que tiene el investigado de autos, apunta la defensa, tal como consta al escrito en la presente causa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto que, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV). Al respecto, cuando el derecho constitucional a los delitos referido contra las buenas costumbres y Buen Orden de las Familias es afectado, como en el presente caso, y según la Exposición de Motivos de la Ley de Genero, se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se observa que, dentro de las actuaciones y desde la fecha en que se acordó la medida Privativa de Liberad en fecha 31 de Marzo de 2009, no consta ningún informe medico en relación el estado de salud del mismo; siendo así el tribunal acuerda: Primero: oficiar al Internado Judicial a los fin es que el investigado de autos sea remitido al Servicio de Salud que funciona en el recinto Penitenciario a los fines de su valoración. Segundo: Se oficia a la Medicatura Forense a los fines de la evolución forense del investigado tal como lo establece nuestra Constitución al derecho de una salud digna, se acuerda los oficios correspondientes, debiendo remitir las resultas de los mismos. Tercero: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, quien aquí decide acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por el delito antes mencionado, lo cual se mantiene. En consecuencia, considera quien así decide, que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la defensa Pública, del imputado PEDRO ANTONIO GUTIÈRREZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03-06-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.408, hijo de Domitila Araque (v) y de Pedro Gutiérrez (v) y residenciado La Blanca, calle 2, detrás del Grupo Escolar, al frente de los Chatarreros, casa rural Nº 3-3, de color rosado claro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0822343 (hermana de nombre Celina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ referida a que se le sustituya la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, y RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por este Tribunal en su oportunidad. Segundo: Se acuerda Oficiar al Internado Judicial a los fines de que el investigado de autos, se evaluado en el Recinto Penitenciario los Andes. Igualmente, sea Trasladado a la Medicatura Forense a la correspondiente Evaluación con las seguridad del caso.. Decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 250,253, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público.Y ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 02,

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. INSLENIA MARQUINA


En fecha________se libraron boletas de notificación N°_____________.;oficio a la Medicatura Forense con su respectivo Traslado

Conste/Sria.