TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de abril de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 109/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000765
ASUNTO : LP11-P-2009-000765
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.470, nacido en fecha 16-07-1980, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara del Zulia, de estado civil soltero, hijo de Luís Guillermo Villasmil La Cruz (v) y madre Emerita Luisa Leal (v) residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Calle Principal Nº 01, casa Nº 22, El Vigía, teléfono 0275-5141214, móvil 0424-7808763.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de de los hechos siguientes: “siendo las 11:00 a.m., aproximadamente del día 11 de abril de 2009, encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia los funcionarios JOSE PUENTES, JOSE GARCIA y EVERTO VILLAREREAL, se presentó por ante ese despacho una ciudadana quien se identificó como MARIA NIEVES TERAN RANGEL, quien denuncia a su concubino de nombre HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, quien supuestamente la había agredido físicamente el día 11-04-2009, como a las 02:00 a.m. cuando ella se encontraba en su lugar de trabajo, y vivienda ubicada en el sector El Brillante vía Panamericana y que posteriormente la había agredido físicamente a las 09:00 a.m. aproximadamente, informando que el ciudadano en mención se encontraba en esa dirección, trasladándose una comisión al sitio siendo aprehendido e impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasado a la orden del Ministerio Publico”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, precalificando los hechos por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4° del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos de la Ley de Género y 125 ,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, por el delito anteriormente precalificado, asimismo se continué de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la prohibición de ingesta alcohólica, conforme con el artículo 92.9 de la ley de genero. 5° Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Asimismo consigno en este acto, enviado vía fax Examen Médico Legal realizado a la victima.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: de conformidad con el artículo 137 del COPP, acepto la defensa técnica del imputado de autos; de la revisión de las actuaciones me adhiero a la solicitud Fiscal pero solo en cuanto a la medida cautelar.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE PUENTES, EVERTO VILLARREAL y JOSE GARCIA adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia formulada por la adolescente la ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL., en su condición de víctima.
3. Constancia médica suscrita por la Dra. Greily Struve en el Hospital tipo I Caja Seca, donde deja constancia de la valoración médica practicada a la víctima.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-192-04-09 de fecha 13 de Abril de 2009, donde se aprecian las agresiones que presuntamente sufrió la víctima.-
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en:-La prohibición al imputado HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la víctima ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL. –Prohibición al imputado HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL, o algún integrante de su familia.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado HIGARDO LUIS VILLASMIL LEAL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4° del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NIEVES TERAN RANGEL, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante este Tribunal. CUARTO: Así mismo, se impone al imputado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensora Pública. De conformidad con el artículo 175 ejusdem, las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en la audiencia oral, por lo cual no se ordena su notificación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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