TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de abril de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 120/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000803
ASUNTO : LP11-P-2009-000803
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.573-553, nacido en fecha 02-02-91, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil soltero, hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado “el, hecho ocurrido el día 14/04/09 alas 8.40 horas de la noche aproximadamente, la Avenida Don Pepe Rojas (frente al Club Gallístico Monumental), EI Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) YOMAR ROJAS, C/1 (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS Y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a al Club Gallístico Monumental observaron dos ciudadanos en una mota tipo jaguar de color negro, quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos, motivo por el cual el Sub-Inspector (PM) YOMAR ROJAS, procede a darles la voz de alto para realizarles una inspecci6n personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a informarle al sujeto que vestía una franela de color amarillo, pantalón blue jeans, de piel blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,80 de estatura, de aproximadamente 85 kilogramos, que exhibiera algún tipo de arma o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que portara para el momento, manifestando el mismo que en la cintura lado derecho tenia un arma de fuego, por lo que procedió a incautar la referida arma el cual posee las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON, CON TAMBOR DE SEIS RECAMARAS, CONTENTIVA DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, quedando identificado el ciudadano como YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO (arriba identificado), a quien procedieron a informarle siendo las 8.40 horas de la noche que se encontraba detenido e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 - EI Vigía, a la orden y disposición del Ministerio Publico; el referido ciudadano se encontraba acompañado del adolescente Junior Alfredo Márquez L6pez, titular de la cedula de identidad Nº V-21.306.543, de 17 años de edad, a quien no le fue encontrado nada en su poder.”
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial S/Nº de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) YOMAR ROJAS, C/1 (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS Y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Entrevista al adolescente JUNIOR ALFREDO MARQUEZ inserta al folio cuatro (04), testigo del procedimiento.
• Planilla Cadena de custodia de fecha 14 de Abril de 2009, donde se observan las evidencias de interés criminalístico incautadas.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2009 suscrita por el funcionario MONCADA DOUGLAS, de la cual se desprende el inicio de la averiguación penal Nº I-131.506.
• Reconocimiento Legal de fecha 15/04/2009 practicado a un arma DE FUEGO.
• Inspección Nº 0515 de fecha 15/04/2009 realizada en el sitio del suceso.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano YOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 372 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado YOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado YOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.573-553, nacido en fecha 02-02-91, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil soltero, hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se acuerda expedir copias de la totalidad de la presente causa solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 ejusdem, las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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