TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de abril de 2009
198º y 150º

Decisión Nº: 121/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000805
ASUNTO : LP11-P-2009-000805

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, trabajo con un camión cargando plátanos, titular de la cédula de identidad N° 19.900.027, residenciado en Calle principal de la planta de Cadela para abajo, Sector Arenosa Bolivariana al frente de la Bodega Yasmin, a 50 metros de la cacha de futbolito, color de la casa roja o como vino tinto, con rejas negras, al frente hay un árbol de almendrón, (la dirección que aportó es donde vive la mamá Maritza Gutiérrez), con sexto grado de educación primaria aprobado, hijo de Amado Segundo Contreras (v), y Maritza Gutiérrez, El Vigía, Estado Mérida.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos: “Los funcionarios C/1 (PM) 370 LUZ MERY ABREU y Agente (PM) JULIAN RIVAS, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Sector EI Centro, específicamente frente al Edificio "Mantilla", y fueron informados por un ciudadano que iba a bordo de una mota que dos sujetos se encontraban forcejeando en el Sector Av. 15 Bis entre Calles 4 y 5, motivo por el cual se trasladaron de inmediato hasta el referido sector y efectivamente observaron la veracidad de los hechos informados por el ciudadano motorizado, donde al llegar al sitio uno de los sujetos quien se les identifico como VICENTE ELI RAMIREZ QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.048.357, les informo que el otro ciudadano había acabado de arrebatarle una cadena a una prima de el por el sector donde se encuentra Aguas de Mérida, y que el lo había seguido y logrado capturar en ese sector, por tal motivo el Agente (PM) JULIAN RIVAS, le solicito al sujeto que exhibiera que lo relacionara con un hecho punible, respondiéndole el sujeto que no portaba nada, motivo por el cual el referido funcionario le informo al sujeto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a realizar una inspección personal a los fines de ubicar la cadena mencionada, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una CADENA DE GOLFIL DE COLOR AMARILLO, MARCA GALLE 18K OF, procediendo el referido funcionario a informarle al sujeto que estaba detenido e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, manifestándoles el ciudadano VICENTE ELI RAMIREZ QUIÑONEZ, que la cadena encontrada entre las ropas del sujeto era la misma cadena de su prima, motivo por el cual el sujeto fue trasladado hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial para ser puesto a la orden del Ministerio Publico.”
III
SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Fiscal del Ministerio Público, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, precalificando los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima DAYANIS THAIS RAMIREZ MEDINA. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, por el delito anteriormente precalificado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué el proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.- Y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir presentaciones ante este la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo prohibición de acercarse a la victima numeral 6° del COPP.

La Defensa Pública expuso: Me adhiero a la solicitud el Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 se reservo la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometía el delito de ROBO IMPROPIO por un ciudadano de la colectividad, quien lo entregó a los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención en virtud de haberle encontrado en su vestimenta un objeto que hacía presumir que es el autor del delito, específicamente una cadena denunciada por la víctima, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0091/2009 de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios C/1 (PM) 370 LUZ MERY ABREU y Agente (PM) JULIAN RIVAS, adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Denuncia de fecha 14 de abril de 2009, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MEDINA DAYANIS THAIS en su condición de víctima, inserto al folio cuatro (04) de la causa.-
• Entrevista rendida por el ciudadano VICENTE ELI RAMIREZ QUIÑONES, en su condición de testigo de los hechos, inserta al folio cinco (05de la causa.-
• Planilla Cadena de custodia de fecha 14 de Abril de 2009, donde se observan las evidencias de interés criminalístico incautadas.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2009 suscrita por el funcionario MONCADA DOUGLAS, de la cual se desprende el inicio de la averiguación penal Nº I-131.507.
• Inspección Nº 0513 y 0514 de fecha 15/04/2009 cursantes a los folios once (11) y doce (12) de las actuaciones.-
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DDURLEY MILANYELA RAMIREZ MEDINA en su condición de testigo de los hechos, inserta al folios trece (13) de las actuaciones.-
• Reconocimiento Legal de fecha 15/04/2009 practicado a una cadena incautada en el procedimiento.


Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, precalificando los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 372 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal e igualmente prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el numeral 6 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIERREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Víctima DAYANIS THAIS RAMIREZ MEDINA SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO AVREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución que le corresponda. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 15 días e igualmente prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el numeral 6 ejusdem. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, copias de la totalidad de la presente causa. QUINTO: Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 ejusdem, las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS