TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de abril de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 134/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000204
ASUNTO : LP11-P-2007-000204
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, habiendo cumplido con lo previsto en el artículo 195 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, emitir pronunciamiento en la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, es imprescindible para esta Juzgadora en aras de que prevalezcan las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del imputado RAFAEL IVAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.116.009, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1987, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación primaria, agricultor, hijo de Ana Lucia Díaz (v) y de Rafael Rojas Mendoza (v), domiciliado en el barrio El Hato, calle principal, cerca de la bodega de la señora Mireya, casa de color blanco, al lado de la casa del señor Chuy quien es hermano de la señora Mireya, pasando el pueblo de San Antonio en Chiguará Estado,, tener en cuenta el criterio reiterado en sentencia Nº 318 de fecha 09/03/2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta en la cual asentó: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido…”
Bajo el contexto de la citada sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano RAFAEL IVAN DIAZ no ha tenido un Proceso Debido, por cuanto desde la primera audiencia que se realizó en la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2007, se han efectuado una serie de actuaciones que han vulnerado el sagrado derecho constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa quien aquí decide, que en fecha 08 de febrero de 2007, se efectuó Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia donde el Juez quien conocía de la presente causa decidió:
Este Juzgado en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra Rafael Ivan Díaz se identificó como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.116.009, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1987, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación primaria, agricultor, hijo de Ana Lucia Díaz (v) y de Rafael Rojas Mendoza (v), domiciliado en el barrio El Hato, calle principal, cerca de la bodega de la señora Mireya, casa de color blanco, al lado de Chuy quien es hermano de la señora Mireya, pasando el pueblo de San Antonio en Chiguará Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Químicos, cometido contra La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2007, siendo la 03: 15 p.m, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede Vigía. Así pues, considera quien decide que la detención del imputado se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose, una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la causa. TERCERO: Niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, el Tribunal impone medida de seguridad social referida a desintoxicación en un Centro de Rehabilitación, conforme al artículo 71 numeral 2 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual el imputado deberá asistir al Centro para la Rehabilitación de Drogodependientes, denominado Asociación “Reto a la Esperanza” ubicada en la avenida principal El Llanito La Otra Banda N° 0-74, con sede en Mérida, TLF 0274-2440346. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el imputado de autos sea ingresado en dicha Institución. Así mismo, se le impone el cumplimiento de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; referida presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, referida a la práctica de examen médico psiquiátrico, para lo cual se acuerda remitir oficio, con carácter de urgencia, al médico psiquiátrico adscrito a la Medicatura Forense con sede en El Vigía. QUINTO: Se acuerda expedir a la defensa copia fotostática simple de la totalidad del expediente. Finalmente se le informa al imputado, el contenido del artículo 262 del COPP, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante acta firmada a cumplir con la medida antes señalada lo cual conlleva a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia,se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub Comisaría El Vigía. SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala”.
De lo que se infiere, que el Juzgador acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y a su vez acordó imponer una medida de seguridad, sin haberse realizado el procedimiento legal correspondiente, el cual se encuentra establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el requerimiento de una serie de experticias cuyos resultados constaten el grado de dependencia y consumo de estas sustancias por parte del mencionado ciudadano, para que luego de la presentación del informe respectivo por parte del Fiscal del Ministerio Público pudiese el Tribunal de Control acordar la imposición de una medida de seguridad de las consagradas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, debe esta Instancia Judicial resaltar que dentro de la concepción del Debido Proceso, se encuentran los actos procesales, que a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Número 415, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, el Debido Proceso constituye un “…conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, (subrayado propio)
Por lo tanto, el proceso penal es de orden público y sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones han de ser realizadas de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.
Por otra parte, observó quien aquí decide, que el asunto conforme a la decisión in comento, fue remitido al Tribunal de Juicio en virtud del procedimiento abreviado que fue acordado, constando inserto al folio sesenta y ocho (68), acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 18 de abril de 2007 en la cual el Juez decidió lo siguiente:
En este estado el ciudadano Juez oído lo solicitado por el Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa Pública pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: El Tribunal observa que efectivamente inserto de los folios 38 al 43 ambos inclusive existe auto fundado de la ciudadana Juez de Control N° 03, de fecha 08-02-2006, donde en su numeral tercero acuerda imponer Medida de Seguridad al imputado de conformidad con el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia si el Tribunal de Control N° 03, otorgó dicha medida lo lógico y razonable es que de conformidad con el artículo 105 de Ley anteriormente señalada se acuerde enviar la presente causa al referido Tribunal para que proceda a realizar el procedimiento allí establecido sobre las Medidas de Seguridad y no realizar un Juicio Oral y Público, por cuanto iría en contra de la decisión tomada por el prenombrado Tribunal donde impuso una Medida de Seguridad al acusado, RAFAEL IVAN DIAZ; por tales motivos este Tribunal declara con lugar la presente solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa y se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial Extensión El Vigía, para que realice el procedimiento establecido en el articulo 105 de la Ley que regula la materia y ordene la realización de los exámenes correspondientes al imputado, RAFAEL IVAN DIAZ, a la brevedad posible a fin de evitar dilaciones indebidas de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública, así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Decisión cuyo auto fundado no consta en las actuaciones, y mediante la cual fue devuelta la causa al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el procedimiento de seguridad que fuere aprobado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 08-02-2007 a la cual se hizo referencia.
En este sentido, una vez revisadas las actuaciones, y teniendo en consideración que la Nulidad Absoluta es un Recurso Procesal que puede ser utilizado en cualquier grado y estado del proceso, evidenciándose en este asunto la violación flagrante del debido proceso al realizar actos cuyas formalidades esenciales requeridas por la ley no fueron efectuadas y ante la imposibilidad de convalidar o sanear las actuaciones irritas que se han llevado a cabo en este asunto penal, esta Instancia Judicial actuando apegada a derecho y como Tribunal garante de la Constitución y del Proceso Penal Instaurado contra el ciudadano RAFAEL IVAN DIAZ, ya identificado DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia se retrotrae este proceso hasta el momento de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las Actas y Actos de Investigación insertos a los folios uno (01) al nueve (09) con sus respectivos vueltos y veintiuno (21) al treinta y Tres (33) con sus respectivos vueltos, ciento viento nueve (129) y ciento treinta (130) estos últimos correspondientes a Experticia Toxicológica In Vivo y Química Botánica realizadas en fecha 07 de febrero de 2007 y folio ciento Ochenta y Ocho (188) inclusive conservarán toda su validez y vigencia, recayendo la nulidad declarada sobre las demás actuaciones que conforman esta causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto este Juzgado ha revisado exhaustivamente la presente causa observando que se ha quebrantado la garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se han realizado actuaciones que vulneran los derechos del ciudadano RAFAEL IVAN DÍAZ, al haberse impuesto en su contra en fecha 08 de Febrero de 2007, el Procedimiento Abreviado y a la vez acordándose una medida de seguridad, sin seguir el procedimiento exigido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el requerimiento de una serie de experticias cuyos resultados constaten el grado de dependencia y consumo de estas sustancias por parte del mencionado ciudadano, es por lo que ante la imposibilidad de convalidar o sanear las actuaciones irritas que se han llevado a cabo en la presente causa, esta Instancia Judicial actuando apegada a derecho y como Tribunal garante de la Constitución DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia se retrotrae este proceso hasta el momento de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las Actas y Actos de Investigación insertos a los folios uno (01) al nueve (09) con sus respectivos vueltos y veintiuno (21) al treinta y Tres (33) con sus respectivos vueltos, ciento viento nueve (129) y ciento treinta (130) estos últimos correspondientes a Experticia Toxicológica In Vivo y Química Botánica realizadas en fecha 07 de febrero de 2007 y folio ciento Ochenta y Ocho (188) inclusive. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO para el día 07 de mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 de la Ley Penal Adjetiva, quedando notificadas en este acto las partes. TERCERO: Vista la Nulidad Absoluta decretada se ordena la Libertad del ciudadano RAFAEL IVAN DIAZ, en respeto al Principio Derecho de Libertad que le asiste consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias Nº 02 de la presente decisión la cual fue dictada en los mismos términos.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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