TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de abril de 2009
198º y 150º

Decisión Nº: 107/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000684
ASUNTO : LP11-P-2009-000684

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: La presente Investigación penal tuvo su inicio en fecha 07/11/2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ABEL ARAQUE, quien señaló que el ciudadano JOEL FINOL quemó con fumicida, un árbol de la especie siempre verde, ubicado en el Sector Caño Seco IV, en terrenos propiedad del denunciante.-
SEGUNDO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se desprenden los siguientes razonamientos: El Ministerio Publico, a través de la Fiscalia Séptima del Estado Mérida con sede en El Vigía, visto el oficio N° CR1-D16-CIA-SIP:833. de fecha 07/11/06, suscrito por Comandante de la Segunda Compañía Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida con sede en el Vigía, mediante el cual remiten Escrito de Denuncia, de fecha 07/11/06, interpuesta por el ciudadano José Abel Araque Araque, C.I. N° 8.770.730, inicia la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, contenido en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Así pues, era indispensable determinar en la presente investigación; la tala quema o asierro, el impacto y/o daño ambiental que pudo haberse ocasionado con la colocación en el árbol siempre verde, de algún químico "fumicida", tal y como lo expresó el ciudadano José Abel Araque Araque, situación que necesariamente tenia que haber sido constatado mediante una Inspección Técnica y Evaluación Medio Ambiental, que un equipo constituido por expertos ambientales, debidamente designados y juramentados por un Juez de Control, practicara en el sitio del suceso y a la sustancia presuntamente "fumicida", con la cual, según el denunciante había sido utilizada por el perpetrador del hecho, para constatar si el área donde ocurrió el hecho, se corresponde con un área bajo régimen de administración especial o ecosistemas natural, igualmente el tipo y la naturaleza de la sustancia con la cual presuntamente fue quemado el árbol que esta ubicado en terrenos propiedad del denunciante. No constando en actas de la investigación tal diligencia, por lo cual no se pudo verificar la comisión del Delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.
En este sentido, quien decide, deja sentado que en los delitos de acción pública, la titularidad y el ejercicio de la acción penal pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible, el cual no pudo ser verificado por inexistencia de diligencias investigativas que permitieran corroborarlo, razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considera innecesaria la realización de una audiencia conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS