PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000761
ASUNTO : LP11-P-2009-000761

Decisión N° 090/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la Unidad del Proceso, Declara sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para el conocimiento de la causa, por cuanto aún existiendo diversas victimas, por el delito de Violencia Física, siendo una de ellas menor de edad y otra de ellas mayor de edad, el investigado es uno solo, no pudiendo llevarse diversos procesos al mismo.-
SEGUNDO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 10 de Abril de 2009, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, mediante la cual el Funcionario DAVID OVIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CHINONE CHINOME y la niña FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME; Acta en la que se identifica como Investigado al ciudadano REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.949, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de DULCELINA PÉREZ GUARÍN (V) y de LUÍS EMILIO ARISMENDI RINDÓN (V), residenciado en el Sector Mucujepe, Caserío Caño Jabón, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2009, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue el Funcionario que practica la aprehensión del investigado en autos, en virtud de que haciendo uso de la fuerza física, causó un sufrimiento físico a su concubina JOHANA CHINONE CHINOME, así como a la hija de dos (02) años de edad, de la antes citada ciudadana, y que tiene por nombre FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse. A las situación anterior se suman otros elementos de Convicción como lo son: 1) Reconocimientos Médicos Legales de fecha 10 de Abril de 2009, que obran a los folios 04 y 05 de la causa, suscritos por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se evidencia las lesiones que presentan las víctimas de autos, al momento de ser valoradas médicamente; 2) Inspección N° 489 de fecha 10 de Abril de 2009, que obra al folio 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios DAVID OVIEDO y ÁNGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio de los hechos por los cuales resulta aprehendido el imputado en autos. Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, ya identificado.-
De lo anterior se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, antes identificado; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CHINONE CHINOME y la niña FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME.-
TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana JOHANA CHINONE CHINOME y de la niña FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, el acercamiento a la ciudadana JOHANA CHINONE CHINOME y a la niña FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano REINALDO JEREMÍAS ARISMENDI PÉREZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana la ciudadana JOHANA CHINONE CHINOME y a la niña FRANYELI ALEJANDRA CHINOME CHINOME, o a algún integrante de su familia.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen médico psiquiátrico al imputado Reinaldo Jeremías Arismendi, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense a los fines de la práctica del mismo.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG