PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000601
ASUNTO : LP11-P-2009-000601

Decisión Nº 094/09

AUTO MEDIANTE EL CUAL NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Una vez escuchados los alegatos de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha 14 de Abril de 2009 y conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio según Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2004, que obra al folio 03 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN GÓMEZ NOGUERA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que expone que en fecha 06 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde, se encontraba en su residencia, cuando llega su pareja el ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, haciendo uso de la fuerza física, le causó lesiones en varias partes de su cuerpo. Aunado a lo anterior, se tiene la Denuncia de fecha 23 de Febrero de 2007, que obra al folio 20 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN GÓMEZ NOGUERA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que señala que en fecha 21 de Febrero de 2007, en horas de la noche, su pareja el ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, haciendo nuevamente uso de su fuerza física, le ocasiona un sufrimiento o maltrato físico, causándole lesiones que se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-087, de fecha 22 de Febrero de 2007, practicado y suscrito por el Médico Forense Experto Profesional Dr. MARIO A. LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia, en el que se concluyó que las lesiones “… (Omissis)… fueron producidas por objetos contusos (puño u otro semejante, mordeduras), las cuales curará en Quince (15) días, salvo complicaciones. Requirió y Requiere asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó mediante escrito a este Tribunal, se Declare el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a la Representación Fiscal, la acción penal del delito investigado en autos, es decir VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra prescrita, toda vez que “…(Omissis)… la última actuación practicada fue realizada en fecha 25/02/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 07 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, tres (03) meses, diecinueve (19) días, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). En la audiencia celebrada en la presente fecha, la Representación Fiscal señaló que al revisar la causa, observa que la acción penal del hecho denunciado en fecha 23 de Febrero de 2007, no se encuentra prescrita, sin embargo, por error involuntario fue presentado un acto conclusivo, en el cual se solicitó el sobreseimiento de la causa, sin ser procedente el mismo; y por cuanto la solución legal para tal situación es que el Tribunal no acepte tal planteamiento, solicita en este acto, como parte de buena fe, se remita las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio público, a los fines legales consiguientes.
Observa este Tribunal que en efecto se dio inicio a la presente investigación en fecha 12 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos de “… (Omissis)… VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA… (Omissis)…”, en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima en autos, en fecha 07 de Noviembre de 2004, contra el ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO. También percibe este Tribunal que posterior a la situación anterior, fue interpuesta una nueva Denuncia en fecha 23 de Febrero de 2007, por la misma víctima ciudadana ELISABETH DEL CARMEN GÓMEZ NOGUERA, contra el mismo ciudadano a quien se le inició la investigación por la primigenia Denuncia, y por causar igualmente maltratos físicos, situación ésta que no se fue percatada por la Vindicta Pública al momento de materializar su acto conclusivo que se reflejó en una solicitud de Sobreseimiento, teniéndose entonces que si el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 21 de Febrero de 2007, fecha en que ocurrió el último de los hechos denunciados por la víctima en autos, hasta el de día de hoy, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, SIENDO UN PERIODO DE TIEMPO QUE NO EXCEDE DEL NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS, resultando demostrado para quien aquí Decide, que LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE EXTINTA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, motivo por el cual lo ajustado a derecho es NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que fuere planteada mediante escrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y que fuere planteada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ -13.065.130, natural de Torondoy Estado Mérida, Comerciante, hijo de José Simón Rivero (v) y de María Ramona Moreno (v), residenciado en la Entrada a la Población de Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN GÓMEZ NOGUERA.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA notificar a las victimas por extensión de la ciudadana Elizabeth del Carmen Gómez Noguera.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA


ABG