PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000804
ASUNTO : LP11-P-2009-000804
Decisión N° 097/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
SECROPE GERARDO BARRERA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.048, nacido en fecha 14/06/1963, hijo de María Cristina Barrera (V) y de Secrope Gerardo Uzcátegui (F), profesión agricultor, residenciado en el Barrio La Conquista, Calle Principal, diagonal a la Bodega La Conquista, Casa Nº 2-3, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0092/09 de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 02 de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, Agente (PM) JOHANDRY AROCHA, Agente (PM) YOSELIN MURILLO y Agente (PM) LUÍS MORELO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde señalan que en fecha 15 de Abril de 2009, siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (06:35p.m.) aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Conquista, específicamente en la Avenida 02, Calle 09, observaron a un ciudadano parado por la parte del copiloto con la puerta abierta de un vehículo Marca FORD, MODELO 350, COLOR AMARILLO, AÑO 73, PLACAS 502-GAM, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los actuantes procedieron a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativo el mismo y quedando identificado el ciudadano como JULIO CÉSAR PRIETO VALERO, seguidamente se acercó al vehículo un ciudadano quien se identificó como GERARDO BARRERA SECROPE, manifestando ser el propietario del vehículo a quien igualmente se Ie realizó una inspección personal, sin resultado; procediendo los actuantes en su presencia a realizar una revisión al vehículo antes descrito según lo establecido en el articulo 207 ejusdem, siendo incautada sobre el asiento y oculta en una cobija color verde agua con muñequitos de pingüino, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER SERIAL S7658 CON CULATA DE MADERA, manifestando el último de los nombrados que la misma era de su propiedad y que no poseía la documentación respectiva y requerida, por lo que se Ie informó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ibidem. Se apertura investigación Penal N° 14-F6-342-09, numeración del Despacho Fiscal Sexto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano SECROPE GERARDO BARRERA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado SECROPE GERARDO BARRERA, fue aprehendido luego de que Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, efectuaran una inspección al vehículo FORD, MODELO 350, COLOR AMARILLO, AÑO 73, PLACAS 502-GAM, del cual es su conductor, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta, de la cual no posee la documentación legal para portarla, manifestando tal ciudadano ser el propietario de dicha arma de fuego, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SECROPE GERARDO BARRERA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adiciona otro Elemento de Convicción como lo es el Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 03 de la causa, rendidas por el ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO VALERO, ante Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; en las que consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado SECROPE GERARDO BARRERA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada Veinte (20) días, y la prohibición de salir del país; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.
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