PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000807
ASUNTO : LP11-P-2009-000807
Decisión N° 099/09
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Se deja expresa constancia que éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebra el presente acto previa habilitación de audiencia, en virtud de instrucciones recibidas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de la misma Extensión Judicial, se encuentra celebrando Audiencia para oír Declaración de Investigados en la Causa N° LP11-P-2009-000815.
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0094/09 de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 04 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (PM) ALBEIRO PAREDES y AGENTE (PM) ALBIO PICÓN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARLENYS MÁRQUEZ RAMÍREZ; Acta en la que se identifica como Investigado al ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2009, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionario que practican la aprehensión del investigado en autos, en virtud de que haciendo uso de la fuerza física, causó sufrimientos físicos a la Denunciante quien es su pareja.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse. A la situación anterior se suma otro elemento de Convicción como lo es el Informe Médico de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 06 de la causa, suscrito por la Médico Cirujano Dra. LISET GONZÁLEZ, quien se encontraba de guardia en al antes citada fecha, en la Sala de Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se evidencia las lesiones que presenta la víctima de autos, al momento de ser valorada médicamente.
De lo anterior se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por Funcionario adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.596, nacido en fecha 16-10-1976, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Supertino Bustamante (V) y de Rosa Moreno (V), soltero, de ocupación albañil, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la Zona Industrial, por la parte de atrás de la Coca-Cola, en un kiosco de color blanco, residencia de su padre, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARLENYS MÁRQUEZ RAMÍREZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA MARLENYS MÁRQUEZ RAMÍREZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, el acercamiento a la ciudadana MARÍA MARLENYS MÁRQUEZ RAMÍREZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana la ciudadana MARÍA MARLENYS MÁRQUEZ RAMÍREZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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