PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003302
ASUNTO : LP11-P-2007-003302

Decisión N° 104/09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es por lo que pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, colombiano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.319, natural de Saloa, Departamento del César de la República de Colombia, nacido en fecha 23-06-1950, de profesión u oficio albañil, hijo de BERTA ELENA SÁNCHEZ (V) y de LUÍS MIGUEL YÉPEZ (D), residenciado en La Blanca, Avenida 3 con Calle 4, Casa N° 3-80, al lado de la Librería “Betania”, El Vigía, Estado Mérida.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos atribuidos al acusado de autos constan en Acta Policial N° 0270/07, de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, Cabo Segundo (PM) CARLOS MÉNDEZ y Distinguido JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 ce El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la Estación de Seguridad La Blanca del Estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo las ocho y cuarenta minutos horas de la mañana (08:40a.m.), encontrándose en labores de patrullaje en toda la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Caño Seco II, específicamente detrás a la Cancha Techada por la redoma, visualizaron a dos (02) ciudadanas y a dos (02) niños quienes les sacaban la mano, informándoles en voz alta que los ayudara, ya que un ciudadano los había amenazado de muerte con un arma de fuego; de inmediato por el apremio de la situación, se trasladan al sitio donde se les manifestó que el ciudadano se encontraba en el porche de la residencia, por lo que procedieron a seguir a la ciudadana, la cual les indicó cual era la casa, observado una residencia de color rosado con rejas de protección color blanco y en el porche de la misma se encontraba un ciudadano al cual sindicaban como el que los había amenazado con el arma de fuego, posteriormente entraron al porche de la residencia y se entrevistaron con el ciudadano y le manifestaron que si tenía en su poder un arma de fuego u otro objeto proveniente del delito, lo exhibiera, el mismo manifestó que no, por lo que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Distinguido (PM) JOSÉ FERNÁNDEZ a realizarle una inspección personal encontrándole en la el lado derecho de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las características siguientes: tipo pistola, marca ASTRA, color negro, con empuñadura plástica color marrón, calibre 6.35 mm, serial Nº 852516, con un cargador plateado y en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a imponerlo de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como YÉPEZ SÁNCHEZ LUÍS EVIDIO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.319, de 57 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en la misma dirección que las ciudadanas, el mismo fue trasladado hasta la sede del Retén Policial de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del estado Mérida.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 23 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, antes identificado, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL CUBILLÁN BERMEO y YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 98 al 103 de la causa, en el cual se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra el ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL CUBILLÁN BERMEO y YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ.
Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaba la solicitud de su defendido, en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, al inferir su responsabilidad como autor de los hechos antes descritos, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 23 de Diciembre de 2007, siendo las ocho y cuarenta minutos horas de la mañana (08:40a.m.), los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, Cabo Segundo (PM) CARLOS MÉNDEZ y Distinguido JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 ce El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la Estación de Seguridad La Blanca del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en toda la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Caño Seco II, específicamente detrás a la Cancha Techada por la redoma, visualizaron a dos (02) ciudadanas y a dos (02) niños quienes les sacaban la mano, informándoles en voz alta que los ayudara, ya que un ciudadano los había amenazado de muerte con un arma de fuego; de inmediato por el apremio de la situación, se trasladan al sitio donde se les manifestó que el ciudadano se encontraba en el porche de la residencia, por lo que procedieron a seguir a la ciudadana, la cual les indicó cual era la casa, observado una residencia de color rosado con rejas de protección color blanco y en el porche de la misma se encontraba un ciudadano al cual sindicaban como el que los había amenazado con el arma de fuego, posteriormente entraron al porche de la residencia y se entrevistaron con el ciudadano y le manifestaron que si tenía en su poder un arma de fuego u otro objeto proveniente del delito, lo exhibiera, el mismo manifestó que no, por lo que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Distinguido (PM) JOSÉ FERNÁNDEZ a realizarle una inspección personal encontrándole en la el lado derecho de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las características siguientes: tipo pistola, marca ASTRA, color negro, con empuñadura plástica color marrón, calibre 6.35 mm, serial Nº 852516, con un cargador plateado y en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a imponerlo de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como YÉPEZ SÁNCHEZ LUÍS EVIDIO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.319, de 57 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en la misma dirección que las ciudadanas, el mismo fue trasladado hasta la sede del Retén Policial de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del estado Mérida.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy 23 de Abril de 2009, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos antes descritos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:
1.1.- Acta Policial N° 0270/07 de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, Cabo Segundo (PM) CARLOS MÉNDEZ y Distinguido JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 ce El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la Estación de Seguridad La Blanca del Estado Mérida; Acta en la que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acusados en autos.
1.2.- Actas de Entrevistas de fechas 23 y 24 de Diciembre de 2007, suscritas por las ciudadanas YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ y MARIBEL CUBILLÁN BERMEO, quienes entre otros datos se tiene que son venezolanas y mayores de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos, y de los cuales resultan víctimas.
1.3.- Inspección Técnica 1928 de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por los Expertos YOSMER FLORES y RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
1.4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1283 de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma de fuego tipo pistola, del cargador y de las cuatro (04) balas para armas de fuego, incautadas en autos
2.- La responsabilidad penal del acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Pública, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de hechos punibles, ya que la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al portar un arma de fuego sin poseer la documentación legal correspondiente, así mismo en el delito de AMENAZA, al amenazar a las ciudadanas MARIBEL CUBILLÁN BERMEO y YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ, con causarles un daño grave y probable de carácter físico.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:
"… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:
"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, con el análisis siguiente:
El delito de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable cuatro (04) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal; así por su parte el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, tiene asignada una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión, siendo el término normalmente aplicable un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo entonces que para el delito de AMENAZA, la mitad del tiempo correspondiente es de ocho (08) meses de prisión, es por lo que da un total de cuatro (04) año y ocho (08) meses de prisión, a los que luego de hacer la rebaja correspondiente de hasta la mitad, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena dos (02) años y cuatro (04) meses, a los que al aplicar la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado en autos, queda en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL CUBILLÁN BERMEO y YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, identificado ampliamente con anterioridad, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL CUBILLÁN BERMEO y YULIANA ANDREÍNA GUTIÉRREZ; debiendo cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, al habérsele calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, impuesta al acusado conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
CUARTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.
QUINTO: Ordena el comiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego y demás evidencias incautadas en autos, y que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1283 de fecha 23 de Diciembre de 2007, que obra al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; correspondiendo el cumplimiento de lo aquí ordenado al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.
SEXTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el presente proceso las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de las víctimas.-
SÉPTIMO: En el caso de las víctimas, se ordena Notificarle conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su actual domicilio, debiendo ser publicada la Boleta de Notificación en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa.
OCTAVO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG