PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000829
ASUNTO : LP11-P-2009-000829
Decisión N° 103/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, soltero, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 20 de Abril del 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. WILMER ARAQUE, Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) JUAN GUILLÉN y Distinguido (PM) NILA VERA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las diez y quince minutos horas de la mañana (10:15a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 16 específicamente frente a la Bodega sin nombre, en la entrada del pasaje San Isidro (callejón de la muerte) de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un ciudadano a pie, quien al notar la presencia policial se nota un poco nervioso, llamando la atención su aptitud, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que vestía para el momento una franelilla color blanco, gorra color beige, bermuda color beige de cuadros en rayas colores azul y blanco, de piel morena, de contextura gruesa de aproximadamente 1,65 metros de altura, de aproximadamente 70 kilogramos a quien Ie informaron que exhibiera algún tipo de arma de fuego ó alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópicas que portara, manifestando el mismo que en el bolsillo a la altura de la rodilla lado derecho tenía un arma de fuego, incautándole el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, un arma de fuego que portaba, presentando las siguientes características: arma de fuego tipo revolver, color cromado con empuñadura de plástico de color negro, serial de empuñadura del lado derecho del arma de fuego 475 21589, serial de empuñadura del lado izquierdo del arma de fuego CEV2495, calibre 38SPL, modelo 637-1, marca Smith&Wesson, con tambor de cinco (05) recamaras contentivas de cinco (05) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL de color dorado con proyectil de plomo achatado, un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL de color dorado con proyectil del mismo color, un (01) cartucho marca MRP 38SPL de color dorado con proyectil de plomo, un (01) cartucho marca S&B 38 special de color dorado con proyectil del mismo color se Ie observa en su fulminante una leve percusión, un (01) cartucho marca WINCHESTER 38SPL de color dorado con proyectil del mismo color, quedando identificado el ciudadano como CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a las diez y veinte minutos horas de la mañana (10:20a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, a imponerlo de sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, trasladando al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, hasta el retén policial de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, ingresando el ciudadano detenido al retén policial a las diez y veintisiete minutos horas de la mañana (10:27a.m.) del día lunes 20 de Abril de 2009, quedando encargado de la cadena de custodia la Distinguido (PM) NILA VERA, igualmente el Funcionario Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, verificó por SIPOL el arma de fuego incautada arrojando que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida, por la comisión del delito de Hurto, de fecha 02 de Marzo de 2006, siendo puesto el detenido a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, fue aprehendido luego de que le fuere practicada una inspección personal por parte de Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, Estado Mérida, siéndole localizada un (01) arma de fuego tipo revólver con cinco (05) balas para arma de fuego tipo revólver sin percutir, arma de la cual no posee documentación legal para portarla, pues la misma se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida, por el delito de HURTO, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2009, que obra al folio 12 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario CÉSAR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que constan que el arma incautada en el presente asunto penal se encuentra solicitada por el delito de HURTO, según Expediente H-198.222; así mismo que el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, presenta registro policial por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) por ante la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida.
2) Inspección N° 0557 de fecha 20 de Abril de 2009, cursantes al folio 13 y su vuelto de la causa suscrita por los Funcionarios CÉSAR SALAZAR y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos por cuales resulta aprehendido el investigado en autos, siendo en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 16, ENTRADA AL PASAJE SAN ISIDRO, (CALLEJÓN DE LA MUERTE), FRENTE A LA BODEGA SIN NOMBRE, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0220 de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de las evidencias que fueren incautadas en el presente asunto penal, dentro de las cuales se encuentra el arma de fuego que resultó ser para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, con la inscripción en bajo relieve del lado izquierdo del cañón donde se lee “SMITH & WESSON .38 S & W SPL+P”, leyéndose del lado izquierdo igualmente “CEV2495”, así mismo se encuentran las cinco (05) balas para arma de fuego tipo revólver, también incautadas en autos.
4) Copia Fotostática de Denuncia de fecha 02 de Marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORA MORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida, en la que expone que personas desconocidas luego de entrar a su residencia, “hurtaron” un arma de fuego tipo revólver, propiedad de su cónyuge la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA, la cual posee las características color negro y niquelado, calibre 38 milímetros, serial CEV2495; coincidiendo tal arma con la incautada en autos portada ilícitamente por el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.
Se suma igualmente a las actuaciones, Constancia de Residencia correspondiente al investigado de autos.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer al investigado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada cinco (05) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, que fueron presentadas por la Representación Fiscal, así como la constancia de residencia constante de un (01) folio útil, que fueren aportada por la Defensa.-
SEXTO: ACUERDA notificar a la ciudadana ELISA DEL SOCORRO BELANDRIA MORA.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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