PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000772
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-000772

Decisión N° 112/09


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 28 de Abril de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado HENRRY MORA ARELLANO, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 10 de Abril de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado HENRRY MORA ARELLANO, venezolano, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.430, hijo de José Mora (v) y de Jovita Arellano (f), nacido en fecha 10/03/1974, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa S/N, Estado Mérida, la Representación Fiscal le acusó por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MENESES BLANCO; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 03 de Octubre de 2005, formulada por la ciudadana SONIA MENESES BLANCO, ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; Denuncia en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que el referido imputado mediante actos agresivos atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana que expone la Denuncia, toda vez que la misma vive bajo una gran presión psicológica, en virtud de que ha desarrollado en su psiquis un cuadro clínico de “Trastorno de Adaptación Mixta de Ansiedad y Depresión”, el cual se encuentra demostrado y valorado médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico N° 298, de fecha 15 de Marzo de 2006, suscrita por el Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano HENRRY MORA ARELLANO, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado HENRRY MORA ARELLANO, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Un (01) año, contado a partir del 10 de Abril de 2008, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa S/N, frente a la Pescadería de Caño Caimán, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección antes descrita deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 89 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminóloga YESENIA C. GÓMEZ R., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que “… (Omissis)… Se observó una conducta responsable y amable, acatando cada una de las orientaciones realizadas por su delgado de prueba. En el mismo orden de ideas se realizaron un total de doce (12) entrevistas de control, y una (01) de apoyo familiar las cuales fueron positivas para su régimen de prueba. Finaliza con una PROGRESIVIDAD BUENA y con un nivel de supervisión medio, dando cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de HENRRY MORA ARELLANO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MENESES BLANCO; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 89 de la causa.
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG