PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000715
ASUNTO : LP11-P-2009-000715

Decisión N° 111/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez escuchados los alegatos de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano HERMES MANUEL SEQUERA FARELO, delito que consiste en VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y ocurrido según Denuncia de fecha 10 de Abril de 2005, formulada por el precitado ciudadano, ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, en la que expone que el ciudadano ANTONIO MARÍA REMOLINA PINEDA, llegó y se paró frente a su vehículo que se encontraba en su residencia y comenzó a ofenderle, luego entró a su casa y sacó dos (02) armas blancas, una (01) tipo “cuchillo” y otra tipo “machete”, por lo que el Denunciante se defendió con un “tubo”, enfrentándose mutuamente.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DIEZ (10) MESES CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA ó de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 10 de Abril de 2005, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUERA FARELO.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG