PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000737
ASUNTO : LP11-P-2009-000737

Decisión N° 087/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LAS INVESTIGADAS
YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.429, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacida en fecha 03-12-1982, de estado civil soltera, hija de Miguel González (V) y Nancy Fonseca (F), de ocupación comerciante informal, con segundo año de educación secundaria de instrucción, residenciada en Sector Cuatro Esquinas, Avenida 3, Casa Nº 18, en la esquina se encuentra el Mercal “San Benito”, Arapuey, Estado Mérida.
KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.426.783, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 24-09-1983, de estado civil soltera, hija de Kelly Salas (F) y de Carmen González (F), de ocupación oficios del hogar, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciada en Sector Cuatro Esquinas, Avenida 3, Casa Nº 18, en la esquina se encuentra el Mercal “San Benito”, Arapuey, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LAS INVESTIGADAS
La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 04 de Abril de 2009, que obra a los folios 02 y 03 de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Investigador CÉSAR SALAS ROSARIO y Técnico DANIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, donde señalan que en fecha 04 de Abril de 2009, siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.) aproximadamente, en el Barrio EI Carmen, Calle 3, Auto Mercado Víveres de Junior EI Vigía C.A, EI Vigía, Estado Mérida, cuando el ciudadano LUÍS EDUARDO FERRER SUAREZ, quien se desempeña como Empleado de Seguridad de la referida Empresa Comercial, observo con una actitud extraña a dos (02) ciudadanas que se encontraban desde hacía un buen rato en el área de perfumería y cosméticos, las cuales no tenían nada en sus manos, motivo por el cual Ie informó a su compañero de trabajo de nombre AQUILES JOSÉ MUNOZ MORALES, que debían revisarle el bolso a las referidas ciudadanas, el cual al momento de las misma salir del local y los empleados de seguridad solicitarle que abrieran el bolso, las referidas ciudadanas de forma nerviosa hicieron caso omiso y siguieron caminando hacia el estacionamiento, soltando seguidamente el bolso e intentando correr, logrando ser agarradas por los empleados de seguridad, así como el bolso, observando que el mismo contenía en su interior cuatro (4) maquinas de afeitar marca Gillette, diez (10) cepillos de dientes marca Oral B y dos (2) hilos dentales Oral B, procediendo los empleados de seguridad a informarle a su jefe de nombre LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ BALLESTEROS, y éste a su vez realizó llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub. Delegación EI Vigía Estado Mérida, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio del suceso los funcionarios CÉSAR SALAZAR y DANIEL VALBUENA, quienes al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ BALLESTEROS, quien les entregó un bolso elaborado en material sintético color dorado, contentivo en su interior de cuatro (4) maquinas de afeitar marca Gillette, nueve (9) cepillos de dentales Marca Oral B y dos (2) hilos dentales Oral B, un (1) cepillo dental marca TWISTER, y un (1) cepillo dental marca Oral B, y los condujo hasta el lugar donde se encontraban las ciudadanas involucradas en el hechos, quienes fueron identificadas como YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, motivo por el cual les informaron que se encontraban detenidas e impuestas de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, el Despacho Fiscal Sexto ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-314-09, por presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de las ciudadanas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, quienes fueron presentadas a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues las investigadas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, fueron aprehendidas luego de que empleados del establecimiento comercial “SUPERMERCADO VÍVERES DE JUNIORS EL VIGÍA C.A.”, les pidieran mostrar de manera voluntaria el bolso de material sintético que poseían, por lo que se dieron a la fuga soltando tal bolso, siendo encontrado dentro del mismo, cuatro (04) máquinas de afeitar marca Gillette, nueve (09) cepillos dentales marca Colgate, (02) hilos dentales marca Oral-B, un (01) cepillo dental marca Twister y un (01) cepillo dental marca Oral-B, objetos éstos que se encontraban exhibidos o expuestos a la confianza pública, en los mostradores de la mercancía de la referida empresa comercial, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, antes identificadas, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO VÍVERES DE JUNIORS EL VIGÍA C.A.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 0462 de fecha 04 de Abril de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Investigador CÉSAR SALAS ROSARIO y Técnico DANIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por el cual resultan aprehendidas las investigadas de autos.-
2) Experticia de Reconocimiento Real y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0185 de fecha 04 de Abril de 2009, que obra a los folios 07 y 08 de la causa, suscrita por el Funcionario Técnico DANIEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; la cual demuestra la existencia y características de los objetos que fueron encontrados en poder de las investigadas de autos, así como del bolso de material sintético en el que presuntamente se encontraban los objetos muebles incautados en autos.-
3) Actas de Entrevistas de fecha 04 de Abril de 2009, que obran a los folios 10, 11 y 12 de la causa, rendidas por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ BALLESTEROS, AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES y LUÍS EDUARDO FERRER SUÁREZ, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; en las que consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales resultan aprehendidas las investigadas de autos.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer a las investigadas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, ya identificadas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del país; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se insta a las investigadas a los fines de que presenten ante éste Tribunal el Original de las Constancias de Residencias que fueron presentadas en Copias Fotostáticas Simples, en la audiencia del día de hoy, las cuales se acuerdan agregar a las actuaciones.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por las Partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG