REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000701
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, ante las partes presentes como fueron: la abogada ZAIDA DÁVILA en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la abogada YURAIMA CHACÓN Defensora Pública, la víctima ciudadana BRIDEY ORTIZ GONZÁLEZ y el imputado AMÉRICO CARRERO MÁRQUEZ; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado AMÉRICO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.802, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 03 de junio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Máximo Carrero Gutiérrez (v) y de Ana Jacinta Márquez (v), de estado civil: soltero, de oficio: albañil, residenciado en la Calle de las Madres, dos casas antes de la piscina del señor Trino Valero, casa de color blanco con puertas de color azul, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, teléfono celular N° 0414-6234025; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BRIDEY ORTIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.566.068.
Por los hechos los cuales constan en Acta Policial, suscrita por los funcionario actuantes quienes dejan constancia siendo las 07:40 p.m del día sábado 28 de marzo de 2009 encontrándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, , se presentó una ciudadana quien se identificó como BRIDEY ORTÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.566.068, a formular denuncia en contra de su concubino AMÉRICO CARRERO MARQUEZ, por cuanto la había agredido física y verbalmente ese mismo día aproximadamente a las 02:00 p.m, cuando había llegado en estado de ebriedad a su residencia ubicada en la Calle de las Madres, dos casas antes de la piscina del señor Trino Valero, casa de color blanco con puertas de color azul, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, no dejándola entrar a su vivienda ya que dicho ciudadano se había encerrado dentro de la misma. De inmediato se conformó comisión policial en compañía de la denunciante hasta la dirección aportada por ésta, donde al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano AMÉRICO CARRERO MÁRQUEZ quien se encontraba dentro de la vivienda, siendo informado de la denuncia, y llevado hasta el Comando policial, colocado a la orden del Ministerio Público.
Así pues, en la aprehensión del imputado AMÉRICO CARRERO MÁRQUEZ, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana BRIDEY ORTIZ GONZÁLEZ, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 6: prohibición para el imputado de hacer actos de intimidación o acoso en contra de la victima por sí mismo, ni por tercera persona. La del numeral 13: prohibición para el imputado del consumo de bebidas alcohólicas. Esta medida en razón al señalamiento de la propia víctima, cuando indicó en la audiencia que: “El no es así agresivo sino solo cuando está tomando, y el es un hombre responsable con sus hijos, es trabajador.” Como puede apreciarse, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del imputado de autos, le genera una conducta agresiva en contra de su concubina, quien en los actuales momentos se encuentra amamantado a su menor hijo de dos meses de edad, lo cual fue apreciado por el Tribunal, por el principio de inmediación.
CUARTO: Se impone al imputado AMÉRICO CARRERO MÁRQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicamente cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Así mismo se ordena librar oficio a la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a fin de que le sean tomadas las respectivas presentaciones. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa de la totalidad del expediente.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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