REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 14 de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003210


En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando las partes presentes, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público representada por la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 39 al 43 con sus respectivos vueltos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano FRANKLIN OROZCO BADELL, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público, en caso de que el imputado no se acoja a uno de los medios alternativos. Por último solicitó se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2008.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado FRANKLIN OROZCO BADELL solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordare a éste la Medida Alternativa.

La víctima YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.826, actualmente mayor de edad, domiciliada en Maturín Estado Monagas, por la entrada de El Peaje, sector El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, teléfono celular N° 0424.9202255; expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue al ciudadano el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas ofrecidas por él, y quiero decir al Tribunal que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba tomado.”

Por su parte el imputado previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse: FRANKLIN OROZCO BADELL, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.599, nacido en fecha 08 de junio de 1979, de 29 años de edad, hijo de Tomás Orozco (v) y de María de Jesús Valero (V), de oficio: albañil, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, al lado del acueducto del agua, casa sin numero, fabricada con machimbrado, Caja Seca Estado Zulia, números de teléfonos celulares: 0424-6061869 y 0424-6066721. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la víctima YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO”.

Así mismo la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, con el derecho de palabra expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado que hará uso de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito al Tribunal, que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal y de las pruebas. Por último solicito se me expida copias fotostáticas simples de la presente Acta y del Auto que dicte al efecto.”

Oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del COPP, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en contra del imputado FRANKLIN OROZCO BADELL, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.599, nacido en fecha 08 de junio de 1979, de 29 años de edad, hijo de Tomás Orozco (v) y de María de Jesús Valero (V), de oficio: albañil, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, al lado del acueducto del agua, casa sin numero, fabricada con machimbrado, Caja Seca Estado Zulia, números de teléfonos celulares: 0424-6061869 y 0424-6066721; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.826; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: El resultado de la investigación realizada por la Vindicta Pública, arrojó fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado FRANKLIN OROZCO BADELL, antes identificado, en virtud de haberse demostrado que en fecha 21 de diciembre del año 2008 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la adolescente YENY ORTEGA se encontraba hablando con su prima YESICA ROBLES, una vecina de nombre MARIA DEL CARMEN y su abuela ELSIDA. Esta última le dice a YENY ORTEGA que arregle su rancho porque se pueden meter y robarla, y, en ese momento la vecina MARIA DEL CARMEN le dice a YENY que el ciudadano OLIDES OROZCO comentó que habían robado en el rancho de YENY, respondiendo la adolescente YENY ORTEGA que seguramente era OLIDES OROZCO que la iba a robar; cuando de repente salió por detrás del rancho de la vecina, el ciudadano FRANKLIN OROZCO BADEL y le dijo a YENY: “Usted se la pasa echándole mierda a mi hermano”, y se lanzó arriba de la adolescente YENY dándole una cachetada, ésta para defenderse agarró una botella y golpeó en la cabeza a FRANKLIN, y le dijo a su prima YESICA que iba a denunciar a FRANKLIN. Este ciudadano tomó un palo queriendo golpear a la adolescente, por lo que aquella se fue a su rancho y cerró la puerta para que FRANKLIN no entrara.

Del análisis de las actuaciones, tal como lo afirma el Ministerio Público, se desprende que efectivamente el imputado FRANKLIN OROZCO BADELL haciendo uso de su fuerza física, lesionó físicamente a la adolescente YENY YARLEY ORTEGA PEINADO, ocasionándole lesiones que ameritaron tres (3) días de curación, tal como lo refleja el Reconocimiento Médico Legal practicado a la mencionada victima. Aunado al resto de los elementos de convicción reflejados en el acto conclusivo.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 222, 239 numeral 1 y 2, 242, 354, 355 todos del COPP. Tenemos los siguientes: 1.- Declaración en calidad de Experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del COPP, el funcionario WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida; experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-1 605 de fecha 22-12-2008, mediante la cual se determinará las condiciones físicas de la víctima y la entidad de las lesiones sufridas a consecuencia del investigado. Siendo necesario que el experto ratifique tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada para ser sometida al contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 2.- Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP, los funcionarios DISTINGUIDO CABO 2° (PM) RAFAEL ACOSTA y AGENTE EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta de Aprehensión de los Imputados por cuanto darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión, ya que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado. 3.- Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP, de las adolescentes YENY YARLEY ORTEGA PEINADO y YESICA PAOLA ROBLES GOMEZ, por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, por tratarse de la victima y la testigo, respectivamente, en la presente causa. 4.- Por último, para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del COPP, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la siguiente Prueba Pericial: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N- 9700-230-MF-1 605 de fecha 22-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que la practicó, y de esta manera ser sometida al contradictorio su deposición durante el desarrollo del debate oral y público.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado FRANKLIN OROZCO BADELL, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado FRANKLIN OROZCO BADELL, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (14-04-2009), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO. CONDICIONES que deberá cumplir el imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado FRANKLIN OROZCO BADELL, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada sesenta (60) días, ello en atención a lo manifestado por el imputado quien ha indicado a este Tribunal que reside y labora en la población de Caja Seca Estado Zulia, siendo evidentemente dificultoso, por la distancia que existe entre dicha población hasta esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, su traslado.
Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta por este Juzgado a favor del imputado de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP en fecha 23 de diciembre de 2008, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena por solicitud de la defensa, expedirle copias simples del Acta llevada en audiencia, y del presente Auto.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.