REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000769
ASUNTO : LP11-P-2009-000769

Solicita la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se da inicio a la averiguación penal, en razón a denuncia de fecha 07 de junio del año 2005, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.953, de 53 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la casa Nº 2-21, en la calle principal del Barrio, El Vigía, Estado Mérida; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 06-05-2005, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, sujetos desconocidos le hurtaron veinticinco cajas, cada una contentiva de doce frascos de Modificador Orgánico VALLEE, de 500 ml, y tres cajas contentivas de de doce frascos de TEA DERMAZOFL, las cuales son medicinas de uso veterinario, dentro de esas cajas estaban unos talonarios de facturación correspondiente a la Empresa Inversiones Mora. Así mismo señaló que la mercancía hurtada la compró el día 15-04-2005 en la Empresa Representaciones Adalca C.A, ubicada en la ciudad de Caracas, por un monto de 7.576.312,00 Bolívares, dicha mercancía estaba dentro del vehiculo tipo camioneta, de su propiedad, al momento de ser hurtada, la cual la tenía estacionada frente a su casa.
Motivado a la denuncia, el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, tal como consta al folio 05 de las actuaciones. Así mismo, se llevó a efecto Acta de Investigación penal, de fecha 07-06-2005, suscrita por el funcionario Sub- Inspector José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Inspección Nº 745, de fecha 07-06-2005, suscrita por funcionario Sub-Inspector José Alexander Ramírez, y Detective José Gregorio Urbina, adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones, realizada al vehiculo de donde sustrajo la mercancía hurtada, de donde señalan que no existe evidencia alguna. Inspección Nº 747, de fecha 07-06-2005, realizada en el lugar donde se produjo el hecho. Acta de Investigación Policial, de fecha 22-05-2006, suscrito por el funcionario Gabriel Vivas, donde deja constancia que hasta la presente fecha se realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y no lográndose identificar ni ubicar a los autores del presente hecho.

Ahora bien, de lo señalado por el ciudadano ARNOLDO MORA GARCIA, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Para el cómputo de la prescripción, se toma en consideración la pena establecida para el delito en mención (HURTO SIMPLE), esta es de: UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, de TRES (03) AÑOS de prisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 451 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLDO MORA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.953, de 53 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, Perito Agropecuario, residenciado en la casa Nº 2-21, en la calle principal del Barrio, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima ARNOLDO MORA GARCIA. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECREATRIA (ABG) _____________