REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000776
ASUNTO : LP11-P-2009-000776


La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio, solicita a este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de septiembre de 2002, en el Barrio La Pedeca, vía Santa Bárbara, casa Nº 037, El Vigía, Estado Mérida se produjo una disputa entre hermanos, resultando lesionadas la adolescente MARY ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.898, de 16 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, residenciada en la dirección antes mencionada, y lesionada la ciudadana MARÍA HILDA MONASLVE RIVERA, de 48 años de edad, cédula de identidad N° 5.202.948, residenciada en el mismo sector en la casa N° 0-59, hecho producido por el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ. Se inicia la investigación por denuncia que hiciere la adolescente antes mencionada, por ante le Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida.
Se realizaron actuaciones, entre ellas: 1-) Acta de Inspección Técnica Nº 1149, de fecha 11-09-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de haberse trasladado al Barrio La Pedeca, vía Santa Bárbara del Zulia, casa Nº 037, El Vigía, Estado Mérida. 2- ) Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1092, Experticia Nº 1005, de fecha 11-09-2002, practicado a la ciudadana MARIA HILDA MONSALVE RIVERA, por el Medico Forense Cruz Juvenal Sereno, adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones, cerificando que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (f- 06). 2- ) Reconocimiento Medico Legal de fecha 05-06-2006, practicado a la ciudadana MINELVA MORA RANGEL, por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (f- 11). 3-) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1092, Experticia Nº 1005, de fecha 11-09-2002, practicado a la adolescente MARY ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS, por el ultimo médico mencionado, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores (f- 12).

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA HILDA MONSALVE RIVERA, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARY ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS por parte del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, (de quien se desconoce datos de identificación). El primer delito en mención, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, para el segundo, una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ebídem; por lo que en aplicación del artículo 108 numerales 6 y 5 de la misma norma, el primero de los delitos tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, y, para el segundo tres (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de 08-09-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN


Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, (de quien se desconoce datos de identificación); por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA HILDA MONSALVE RIVERA, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARY ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputado. En cuanto al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS