REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000810
ASUNTO : LP11-P-2009-000810

Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado YOHAN CARLOS FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.432.330, fecha de nacimiento 29-08-1979, de ocupación obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, y residenciado en la calle 08 frente a la Plaza de Las Madres, casa 11.400, de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de JOSE FRANCO y de MAGALY VASQUEZ, teléfono N° 0414-0795870; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS DEL VALLE SALCEDO RAMÍREZ.
Hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, tal y como constan en Acta Policial S/N , de la misma fecha, inserta al folio uno y vuelto, así como de la denuncia de la víctima, la cual obra inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.
En la mencionada Acta Policial, la misma se encuentra suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Omar Márquez y Distinguido Víctor Rangel, adscritos a la Estación Parroquial Nueva Bolivia perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia Estado Mérida, donde informan que siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente del día jueves 16-04-2009, cuando se encontraban en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, se presentó ante ese despacho una ciudadana quien se identificó como Dennys del Valle Salcedo Ramírez, (…) con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino de nombre Yohan Carlos Franco Vásquez, el cual puede ser localizado diagonal a las Plaza Las Madres de Nueva Bolivia (…, por cuanto supuestamente la había agredido físicamente ese día jueves 16-04-2009 como a las 10:55 horas de la mañana, en el sector La Chertoza de Nueva Bolivia Estado Mérida. De inmediato salió al lugar indicado la comisión Policial en la Unidad T-18, integrada por los funcionarios antes mencionados hasta la dirección indicada por la victima, donde al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Yohan Carlos Franco Vásquez, quien no quiso salir de su residencia, sin embargo, le hicieron del conocimiento de la denuncia que había en su contra por parte de la ciudadana antes mencionada, manifestando el referido ciudadano que él se presentaría por sus propios medios ante ese despacho policial. Pasado unos 15 minutos, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de ese día, se presentó ante ese despacho el ciudadano quien quedó identificado como Yohan Carlos Franco Vásquez (…) procediendo a imponerle de sus derechos según el articulo 125 del COPP (…) posteriormente fue trasladada la ciudadana Dennys Del Valle Salcedo Ramírez, hasta la sede de la Medicatura Forense, para que se le realizara un examen medico legal , siendo atendida por el Dr Freddy Chirinos, haciéndole del conocimiento a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (…) quedando el ciudadano en calidad de resguardo en la sede del Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.

Así pues, en la aprehensión del imputado YOHAN CARLOS FRANCO VÁSQUEZ, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, en relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la victima, establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5 en la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima; la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación y acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mencionada victima

CUARTO: Se impone al imputado YOHAN CARLOS FRANCO VÁSQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, en relación a la presente causa, tomando en consideración que las presentaciones periódicas pudiesen interfieren en sus labores diarias, máxime cuando el imputado reside y labora en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa, en relación al Acta y del presente Auto.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.