REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000811
ASUNTO : LP11-P-2009-000811


Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado FABIO JOSE ALBARRAN LOPEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de Guachicapazón, Santa Arenales, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-03-1967, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.236.490, residenciado en Capazón arriba, sector Maisanta Murachí, casa N° 54, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, vía Limones, cerca de la escuela de Pozo azul, teléfono N° 0416-2704276, hijo de ARTURO ALBARRAN y ELEUTERIA LOPEZ; por el delito de AMENAZA, en perjuicio de CLAUDY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, VERONICA HIGUERA y ROSA DEL CARMEN CARRERO MENDOZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de CLAUDIY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.
Es necesario resaltar, que ha sido declarada la flagrancia por el delito de Violencia Física, pese a la ausencia de examen médico practicado a la víctima CLAUDIY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, tomando en consideración quien decide el Principio de Inmediación, mediante el cual por medio de los sentidos se logró apreciar, como lo fue en este caso, las lesiones físicas que mostraba la víctima, las cuales habían sido propinadas por el imputado de autos.
En este sentido, es igualmente necesario destacar, que la ciudadana CLAUDIY JOSEFINA HIGUERA MEDINA efectivamente acudió a la Medicatura Forense; siendo el caso que el encargado de realizar la correspondiente experticia, le indicó que acudiera el día lunes 20 de abril 2009 para la práctica de la misma por cuanto estaba accidentado. Así pues, a todas luces escapa de la voluntad e interés que pudo tener la víctima para probar que efectivamente había sido víctima de unas lesiones, ya que el funcionario para el momento no se encontrara.
Los hechos que se ventilan en el presente Asunto, ocurridos en fecha 16 de abril de 2009, constan según Acta Policial S/N y de la propia denuncia de las victimas CLAUDY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, VERONICA HIGUERA y ROSA DEL CARMEN CARRERO MENDOZA.
En Acta Policial de fecha 17-04-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Pablo Chacón y Cabo Segundo José Mahecha, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, dejan constancia que siendo las 10:29 horas de la noche del día jueves 16-04-2009, cuando se encontraban de servicio en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, recibieron llamada telefónica anónima donde informan que en el sector Capazón Alto había una riña. Inmediatamente se conformó comisión policial integrada por los mencionados funcionarios, quienes se trasladaron en la Unidad P-336 hasta la residencia indicada y sus alrededores para verificar la situación, donde al llegar se encontraron con tres ciudadanas donde una de ellas les manifestó que había sido victima de una violencia física en contra de su persona ese mismo día jueves 16-04-2009, como a las 9:00 de la noche por parte de su esposo de nombre FABIO JOSE ALBARRAN LOPEZ, al momento en que se encontraba en su residencia. Fue trasladada hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13 ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales Estado Mérida para tomarle la respectiva denuncia, quedando identificadas como CLAUDY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, (…)JOHANA VERONICA HIGUERA y una vecina de nombre ROSA DEL CARMEN CARRERO MENDOZA. Aproximadamente a las 11:00 de la noche del día jueves 16-04-2009, se presentó un ciudadano que al solicitarle la identificación manifestó ser y llamarse FABIO JOSE ALBARRAN LOPEZ (..) seguidamente le informaron sobre la denuncia en su contra y le explicaron el procedimiento legal (….) procediendo a la detención de dicho ciudadano, le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, de igual manera le informaron a la Fiscal del Ministerio Público siendo pasado a la orden de ese Despacho.
Así pues, en la aprehensión del imputado FABIO JOSE ALBARRAN LOPEZ, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, en relación a los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de las victimas, establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3 ordenar la salida del imputado del hogar en común; la del numeral 5 en la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de las victimas CLAUDY JOSEFINA HIGUERA MEDINA, JOHANNA VERONICA HIGUER, ROSA DEL CARMEN CARRERO MENDOZA. La del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas, en contra de las mencionadas victimas.

CUARTO: Se impone al imputado FABIO JOSE ALBARRAN LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la sede de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa, correspondientes al Acta llevada en audiencia, así como del presente Auto.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ