REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000819


Finalizada la audiencia, luego de oídas a las partes como fueron: la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, y el imputado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Pese a que no se encuentra presente la víctima (representante de la Agencia de Movistar Megaphone), el Tribunal procede a aperturar el acto, atendiendo lo próximo del vencimiento legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de resolver la solicitud Fiscal. En este sentido, es necesario señalar que la boleta de citación N° 4334 dirigida a la mencionada víctima, según información aportada por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial, fue positiva, siendo recibida por la ciudadana Yarlin Díaz, titular de la cédula de identidad N° 17.793.306.

PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.679, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-11-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, con Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, avenida 17, casa N° 16-209, (frente a la Funeraria El Milagro), El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4114585, hijo de Alexander De Jesús Parra García (v) y de María Carrillo (v), de estado civil soltero, de oficio obrero (ayudante de vendedor de plátanos con el ciudadano José Gregorio Ramírez); por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, ubicado en el sector El Paraíso, calle 7, entre avenidas 2 y 3, Agente autorizado Movistar “Megaphone”, El Vigía Estado Mérida.

Hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2009, según constan en Acta Policial N° 0095 de la misma fecha, en la cual los funcionarios: Sargento Mayor (PM) IRMA DUGARTE, Cabo Segundo (PM) YELITZA RANGEL y Agente PM) SAMPER ROBERT adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde de ese día, encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros del Municipio Alberto Adriani, se presentó la ciudadana YUSENNY MORENO RONDÓN informándoles que tres sujetos portando armas de fuego habían acabado de robar la Agencia de Movistar donde ella labora, y que los mismos se dirigían hacia la urbanización El Paraíso, portando uno de ellos un morral de color negro. Logran visualizar a éstos en la entrada del Terminal, procediendo los funcionarios a la persecución y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, y logrando darse a la fuga dos de ellos por una zona boscosa. Interceptan a uno de ellos frente a la construcción del Juniors Mall ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, procediendo el Agente Samper a solicitarle la exhibición de algún objeto relacionado con algún hecho punible, negándose a hacerlo, de inmediato realizaron inspección personal así como al bolso que portaba a fin de incautar teléfonos celulares y armas de fuego, encontrando dentro de un morral negro con gris y rojo marca Wilson un arma de fuego tipo “chopo” de color negro, sin seriales ni marca aparente; ocho equipos de celulares, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 40 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Ante tal circunstancia el hoy imputado fue detenido e impuesto de sus derechos, trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde ingresó a las 4:10 horas de la tarde.

Así pues, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia, esto es, cometiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego y acabándose de cometer el delito de robo, siendo aprehendido cerca del lugar de los hechos (Sector EL Paraíso, calle 7, avenida 2 y Don Pepe Rojas, al lado de la construcción Junior Mall, El Vigía Estado Mérida), con los objetos que señala la víctima los cuales les fueron despojados por el hoy imputado en compañía de tres sujetos, armados y bajo amenaza de muerte.

SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP.

TERCERO: SE ACUERDA a requerimiento de la Vindicta Pública, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, por lo que estamos ante un hecho punible, el cual dentro de la norma sustantiva penal, merece pena Privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito.

Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, que existen suficientes elementos de convicción par estimar que el imputado es el autor del hecho punible. Tenemos lo siguiente: 1.- Acta Policial N° 0095 de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios: Sargento Mayor (PM) IRMA DUGARTE, Cabo Segundo (PM) YELITZA RANGEL y Agente PM) SAMPER ROBERT adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de denuncia, persecución y aprehensión del imputado. 2.- Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 5 El Vigía de parte de la ciudadana YUSENNY MORENO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.902.915, quien expone como fue despojada por tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, del dinero de las ventas y cuatro celulares; y que a su compañera de trabajo de nombre Laura la amenazaron y también despojándola de otros celulares y dinero en efectivo; que cada uno tenía un morral y metían los celulares y el dinero dentro de los bolsos; que observó a un policía y les manifestó que las habían acabado de robar, y el funcionario salió corriendo y agarró a uno de ellos. 3.- Entrevista de la ciudadana LAURA MARÍA PARÍS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.498.414, por ante la Comisaría Policial N° 5 El Vigía, donde manifiesta entre otras cosas, que de tres sujetos, uno de ellos la apuntó y le dijo que le diera el dinero o la mataba, los otros dos se fueron para donde su compañera Yusenny, y le quitaron el dinero, tarjetas telefónicas y cuatro celulares, después salieron corriendo y su compañera salió y llamó a la policía. 4.- Auto de inicio de investigación penal N° 14-F6-343-09, de parte del Ministerio Público. 5.- Cadena de custodia de los objetos y dinero incautados. 6.- Inspección ocular N° 0535 de fecha 17 de abril de 2009, correspondiente al lugar donde se cometió el hecho punible. 7.- Inspección ocular N° 0536 de fecha 17 de abril de 2009, correspondiente al sitio donde fue aprehendido el imputado. 8.- Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada (Chopo); el bolso o morral de color negro, gris y rojo; ocho celulares de varias marcas, y dinero efectivo correspondiente a 22 segmentos de papel, billetes del Banco Central de Venezuela

Por otra, a los fines de fundamentar la aprensión del imputado de autos, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, (más de 10 años de prisión), de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem. Así mismo podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, influiría en víctimas y testigos, máxime cuando se trata de delitos Contra las Personas, de acuerdo con el artículo 252 ibídem.

Para concluir, debe señalarse el alegato de la defensa en cuanto a que existe contradicción del sitio de la comisión del hecho toda vez que los funcionarios señalan en Acta que se encuentra dentro de las instalaciones del Terminal. En este particular, quien decide observa que comúnmente la zona aledaña del terminal de pasajeros de esta ciudad, es conocida y nombrada comúnmente como: “Terminal de Pasajeros”, aunado a esto, mediante la Inspección Nº 0535, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos se indica de manera precisa donde ocurrieron los hechos: sector “El Paraíso”, calle 7, entre avenidas 2 y 3, lugar donde esta ubicada la Agencia de Movistar Megaphone”. Lugar este, indicado a los Agentes del Cuerpo de Investigaciones, tanto por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como por la propia víctima. Así pues, precisa quien juzga que el sitio o lugar de los hechos, evidentemente es en la dirección antes mencionada.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que hagan efectivo dicho traslado.

CUARTO: Por solicitud de la defensa se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa.

QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir el presente Asunto Penal, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

SEXTO: Quedan las pares presente debidamente notificadas conforme al artículo 177 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente antes las partes en los mismos términos.

SÉPTIMO: Líbrese boleta de notificación a la víctima.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.