REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 29 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000874
ASUNTO : LP11-P-2009-000874


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio, solicita a este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 30-07-2005, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LUZARDO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.872, de 31 años de edad, de profesión Arbitro de Fútbol, residenciado en el Sector Caño Seco IV, casa Nº 2-10, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante le Sub Comisaría Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que: denuncia al ciudadano LUIS LISCANO, por causarle lesiones, porque ese mismo día se encontraba en el estadio de fútbol de La Blanca a las 2: 10 horas de la tarde, cuando llegó el ciudadano Luís Liscano le pregunto de manera grosera que si él era el arbitro principal del juego, él le contesto que si, entonces él le dijo que le iba a caer a golpes, él se retiró, luego le informó al delegado de campo y a la presidenta de la Liga de fútbol, ¿será Zenaida que el señor Luís quedara excluido del juego por amenazarlo?, luego la delegada le dijo a Luís que no podía jugar porque quedaba excluido del juego, entonces se le fue con un palo diciéndole que él no jugaba mas, pero que él no iba a pitar mas, entonces se le fue a golpear por la columna con un palo, pero él metió el brazo y se lo pegó por el codo del brazo izquierdo, por la espalda, del hecho estuvieron presentes la señora Zenaida Ramírez, el señor Víctor y Ramón Guerrero, y todos los jugadores que se encontraban en el estadio.
Se realizaron actuaciones, entre ellas: 1º.-) Reconocimiento Medico Legal Nº 858, de fecha 02-08-2005, practicado al ciudadano RAFAEL SEGUNDO LUZARDO NAVA, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (f- 07). 2º.- ) Inspección Nº 1040, de fecha 09-08-2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia del lugar donde se produjo el hecho, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. 3º.-).- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejaron constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva. 4º).- Acta de entrevista , de fecha 23-08-2005 09-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se presentó voluntariamente la ciudadana Zenaida del Carmen Ramírez, quien rindió declaraciones sobre los hechos investigados por tener conocimiento de los mismos.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO LISCANO SALVATIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.278, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 1-63, al lado de Machimbrados Ramírez, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO LUZARDO NAVA. Dicho delito establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 30-07-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN


Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO LISCANO SALVATIERRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO LUZARDO NAVA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS