REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05
El Vigía, 30 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000840
ASUNTO : LP11-P-2009-000840


Solicita el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere, los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida;

Quien decide previamente observa:


La presente investigación se inició en fecha 25 de mayo de 2006, mediante denuncia formulada por la ciudadana ALIDA DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.465.017, de 35 años de edad, natural de Capacho Estado Táchira, de profesión Gerente del Banco Pro Vivienda (BANPRO), residenciada en la Carrera, calle 10, casa Nº 2-56, Capacho Libertad, Estado Táchira, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó: denuncia a un ciudadano que solo sabe que se llama JOSE, y que tiene 27 años, ya que el día martes 23-05-2006, a eso de las 12:15 del medio día , ingresó a su oficina del Banco, y le dijo que él la había seguido el día viernes a San Cristóbal y sabia en donde vivía su mamá, que la tenía muy cerca, y que por él ser representante de un grupo de paramilitares necesitaba que ella le hiciera entrega de la cantidad de cien millones de bolívares para no hacerle daño a su mamá; ella le respondió que no tenía esa cantidad, porque solo era una empleada de ese banco; el sujeto le dijo que él no era ningún paramilitar, sino que necesitaba seis millones de bolívares, para salvar su casa, ya que la había hipotecado, y no tenía como pagar, que lo ayudara con un crédito, ella trató de darle información acerca de los créditos bancarios, pero él le dijo que estaba dispuesto a todo, y que diera gracias que no tenía un arma; luego le dijo que no dijera nada de lo que habían hablado y se retiró del banco, además señala que el vigilante del banco lo vio parado en la esquina por un rato.

De lo anteriormente señalado, deviene pertinente la petición fiscal, a efecto de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado. Si bien es cierto aun cuando inicialmente el ciudadano desconocido, al entrevistarse con la empleada del banco, trató de extorsionarla, dicho acto no se ejecutó, ya que luego le dijo que no pertenecía a ningún grupo paramilitar, sino que quería que le diera un crédito, por que estaba desesperado. Aunado a ello, se evidencia igualmente del contenido de la denuncia que la presunta victima no accedió en ningún momento a las peticiones del sujeto, por lo que tampoco puede considerarse que haya sido efectivamente extorsionada. Igualmente, no puede hablarse de amenazas, ya que el sujeto le dijo a la denunciante que no tenía un arma, por lo que mal pudiera haberla amenazado con causarle algún daño, si le estaba diciendo que estaba desarmado, y luego se retira del lugar pidiéndole que no le dijera nada a nadie.
Lo anteriormente señalado, acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como víctima la ciudadana ALIDA DEPABLOS RODRIGUEZ, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación penal es atípico, de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, siendo evidente lo atípico del hecho. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05.

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA.

ABG.________________