REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 06 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001110
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y presentes como fueron: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA y el imputado EULOGIO LARA ROJAS; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que se da inicio al acto pese a la ausencia de la víctima ciudadana NORMA LUCIA CAÑA SOLANO, toda vez que fue debidamente notificada para los actos de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta de boletas de citación números: 2692 y 3123. La primera practicada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la segunda por intermedio de la policía.
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del imputado EULOGIO LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.524, oficio: agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha 2 de julio de 1964, hijo de Antonio Lara (v) y de María Rojas (v), residenciado en Guachizón, sector La Marisela arriba como a tres kilómetros al lado del primer posta, subiendo antes de llegar a la Escuela Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA LUCIA CAÑA SOLANO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado ZULIA, de estado civil: soltera, de 34 años de edad, de oficio: obrero, residenciada en el sector La Marisela baja, antes de la primera bodega del señor Jorge, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP.
Los hechos ocurrieron según se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana NORMA LUCIA CANA SOLANO, el día sábado diecinueve (19) de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector de Guachizón, específicamente en el Abasto Guachizón, Estado Mérida, donde se desempeña como doméstica, cuando llegó su concubino de nombre EULOGIO LARA ROJAS, y empezó a insultarla y le dio un golpe por la espalda, y le decía palabras obscenas, amenazándola que al llegar a su casa la iba a golpear y que nadie la iba a salvar. Ella después se fue para su casa con mucho miedo, ya que éste ciudadano todo el tiempo la golpea, y hacía como quince (15) días llegó borracho y le lanzó dos botellas de cerveza, pero ella corrió y no se dejó pegar, y también la amenazó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, ella salió corriendo y su hija de 16 años le logró quitar el cuchillo.
Así pues, tal como lo afirma la Vindicta Pública, los hechos narrados encuadran en el precepto jurídico establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales sancionan los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, siendo el imputado el ciudadano EULOGIO LARA ROJAS, toda vez que se desprende de la denuncia realizada por la víctima NORMA LUCIA CANA SOLANO que el mencionado imputado vociferaba palabras obscenas en su contra, e igualmente la golpeaba por la espalda.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público. Tenemos las siguientes: EXPERTO: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239 numeral 2 y 354 del COPP: 1.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en el debate oral y público, en relación a lo siguiente: A) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-171, de fecha 17-02-2009, cursante al folio 31 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana NORMA LUCIA CANAS SOLANO. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima a consecuencia de la violencia física de que fue objeto por parte del imputado de autos. TESTIMONIALES: Promovidas conforme lo establecen los artículos 222 y 355 del COPP: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (PM) MELADIS BOSSA, Distinguido (PM) YOANDRE BLANCO y Distinguido (PM) AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial, Tucaní, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios en el debate oral y público, y declaren en relación con lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 19-04-2008, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado, y va dirigida a demostrar el motivo de la aprehensión. Cursante al folio 01 y vuelto de la causa. 2.- Declaración de la ciudadana NORMA LUCIA CAÑA SOLANO, venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 22-12-1973, soltera, obrera, residenciada en el sector La Marisela Baja, antes de la primera Bodega del señor Jorge, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida; a los fines de que sea citada al juicio oral y público y rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima.
DOCUMENTALES: Promovidas conforme lo establecen los artículos 339, numerales 1 y 2 del COPP y 358 eiusdem, tenemos: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230- MF-171, de fecha 17-02-2009, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana NORMA LUCIA CANAS SOLANO. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima, a consecuencia de la violencia ejercida en su contra, de allí su pertinencia y necesidad.
Se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas ofrecida por el Ministerio Público.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se mantiene al aquí imputado EULOGIO LARA ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Tucaní. Igualmente se mantiene a favor de la víctima NORMA LUCÍA CAÑAS SOLANO, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena expedir las copias simples del Acta llevada en audiencia y del presente Auto, a solicitud de la Defensa.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente causa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala ante las partes en los mismos términos. Notifíquese a la víctima.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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