REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000718
ASUNTO : LP11-P-2009-000718

Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Quien decide previamente observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 24 de marzo de 2003, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana ISIDORA MONTILLA, quien entre otras cosas expuso: .. .Que se encontraba en su casa como a las doce del día y llegó MARCOS ANTONIO PEÑA, y llamó a su hija ESTELA ya que ella vivía con él, …… no quiso salir, ella al salir le dijo que la llamara que tenía que hablar con ella, … le respondió que mejor se fuera porque él estaba borracho y que su hija no iba hablar así…, … sus nietos abrieron de nuevo la puerta y cuando ella la fue a cerrar Marcos se le lanzó encima y le dio un golpe de puño por la nuca, cayendo en el piso, cuando se fue a parar no pudo porque no sentía la mano, pero cuando se paró él tenía a su hijo menor dándole golpes de puño por la cara, al ver esto agarró un palo y le dio por las costillas, él soltó al muchacho y ella lo agarró y se metió para la casa y se encerró, el empezó a ofenderla verbalmente....-

Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio Público, no se determinó el tipo de lesión sufrida por la víctima, ni se evidencia actuaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, toda vez que falta el Reconocimiento Médico Legal a los fines de determinar la cuantificación de las lesiones.
Ante tales circunstancias, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado MARCOS ANTONIO PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.021.327, en razón a que el hecho no puede atribuirse, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, figurando como víctima la ciudadana ISIDORO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.730.247. Todo en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente de la falta de elementos en contra del imputado de autos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. Por cuanto las direcciones son incompletas a los fines de la localización de los últimos mencionados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________