REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000727
ASUNTO : LP11-P-2009-000727
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
Se dio inicio a la investigación Penal, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, denuncia de fecha 08 de junio de 2005, realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARREÑO MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250-74 1, residenciado en las Invasiones de La Arenosa II, por donde está la Urbanización Vista Hermosa, la tercera calle, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso entre otras cosas que: El día 08-06-2005, como a las 12:00 horas de la noche, llegó el señor FELIX a la casa y le tocó la puerta diciéndole que le abriera ya que él estaba buscando a YASMIN, él no le quería abrir la puerta y le dijo que YASMIN no estaba en la casa, pero él insistió y él le abrió la puerta entró a la casa y buscó por todos lados y se dio cuenta que YASMIN no estaba en la casa, después salió y se fue y como a las 03.00 de la madrugada tocaron nuevamente la puerta de la casa y era la ciudadana MARIA CONTRERAS en compañía de su hija YASMIN CONTRERAS y su concubino de nombre FELIX, la señora MARIA CONTRERAS, lo empezó a insultar con palabras obscenas porque ella dice que él tenía a su hija desde temprano en la casa, él le dijo que no era verdad ya que el señor FELIX entró a la casa y YASMIN no estaba, fue cuando la señora MARIA CONTRERAS le dijo que ella le iba a decir a su hijo de nombre PITER que ella tiene que es malo para que se vengara de él, tratándole de decir que lo iba a mandar a matar, después que lo amenazó se fue de la casa.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARÍA CONTRERAS ( se desconocen datos reidentificación) por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARREÑO MONTILVA, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. En cuanto a la última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde pueda ser localizada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
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