REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000736
ASUNTO : LP11-P-2009-000736

Finalizada la audiencia y oída a las partes, como fueron: Fiscalía XVIII del Ministerio Público representada en la persona de la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, el Defensor Privado abogado LUÍS GUILLERMO PICÓN, representante de la víctima (RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA) la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ NOGUERA, e imputado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en contra del imputado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-01-1982, natural de La Tendida Estado Táchira, de oficio: vigilante privado, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.765, residenciado en la Urbanización Buenos Aíres Las Colinas, calle 1 ciega, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, hijo de Ernesto Moncada (v) y de Oromaisa Rodríguez (v); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.011.
HECHOS: Tal como constan en Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2009, en la cual el funcionario Agente de Investigación DARWING ALEXIS ORTIGOZA HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo “B”, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibe llamada telefónica de parte del funcionario inspector Daniel Montilla jefe de guardia, informando haber recibido llamada telefónica de parte de la Funcionaria Eva Paredes adscrita a la casilla policial del hospital de ésta localidad, informando del ingreso de una persona con herida en el abdomen producida por arma de fuego, en delicado estado de salud, proveniente del Terminal Privado de Pasajeros Expresos Mérida, localizado en la avenida 03 con avenida Bolívar de esta ciudad. Ante tal circunstancia, el funcionario se trasladó en compañía del funcionario Detective Luís Sánchez hacia el nosocomio mencionado a fin de verificar la información aportada, una vez allí sostiene entrevista con la funcionaria de la Policía local Eva Paredes quien se encuentra de Guardia en dicho Centro de Urgencias, informándole ésta que efectivamente siendo las once y treinta horas de la noche ingresó un adolescente presentando heridas producidas por el paso de disparado por arma de fuego, siendo trasladado hacia el hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida Estado Mérida por su delicada condición de salud, respondiendo al nombre de Antonio Raúl Noguera, de 17 años de edad, y que los hechos se habían suscitado en la sede del Terminal Privado de Expresos Mérida. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. Liset González, Cédula de Identidad V-14. 250.990, quien les manifiesta que efectivamente siendo las Once y Treinta (11:30,) horas de la noche del 03 de abril, ingresa un adolescente en regular estado general de salud presentando herida producida por el poso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la Región abdominal flanco fosa ilíaca Izquierda, siendo referido a las Once y Cincuenta (11:50) horas de la noche al Hospital Central Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, por cuanto carecían de médicos especialistas para la intervención del lesionado. Posteriormente los funcionarios proceden a trasladarse hacia la sede del Terminal de Pasajeros Privado de Expresos Mérida, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar, siendo atendidos por el ciudadano ROSALES VARELA JESUS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad N° V-21. 307.130, laborando actualmente como maletero en Expresos Mérida, manifestando que para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en el baño, escuchando una detonación y que al salir verificó que a un ciudadano quien previamente se encontraba con una dama alterados y en actitud grosera en las instalaciones, estaba en el interior de un vehículo taxi, con la mano agarrando su abdomen, y luego se entera que Jairo el Vigilante había realizado un disparo que impactó al citado ciudadano.
Se acerca igualmente el jefe de seguridad de la empresa HERPECA, MOLINA BRAVO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 7. 896.950, quien tiene a su cargo la vigilancia y resguardo de las instalaciones del Terminal de Expresos Mérida, y en torno a los hechos manifiesta que se había trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones a fin de hacer entrega del arma de fuego tipo Escopeta que portaba el ciudadano Jairo Moncada vigilante de la empresa HERPECA, quien cumplía funciones de resguardo en el Terminal, toda vez que éste le hizo entrega en su residencia de la citada arma de fuego luego de la comisión del hecho, diciéndole que se le había escapado un disparo hiriendo a un sujeto que se encontraba en actitud hostil dentro del Terminal. Requirieron lo funcionarios los condujera hacia la residencia del ciudadano que menciona como Jairo Moncada, llevándolos hacia la Urbanización Buenos Aires, Final Calle Tres, sector Las Colinas I, casa N° 3-8, de ésta ciudad. Una vez allí fueron atendidos por la ciudadana Rodríguez Adelaida Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V 16. 741. 763, quien les menciona que su hermano Jairo Moncada llegó a su casa muy nervioso y le comentó que le había realizado un disparo a un sujeto en el lugar de su trabajo. Seguidamente de la vivienda sale un ciudadano al frente de la casa el cual vestía un pantalón de color gris y una camisa de color azul celeste donde se puede leer oficial de seguridad, y manifiesta ser JAIRO MONCADA, e inmediatamente se le indicó que se encontraba detenido por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, le impusieron de sus derechos y le solicitaron se cambiara de vestimenta y les hiciera entrega de la que llevaba puesta, por cuanto se requería para las experticias de rigor haciendo lo propio dicho ciudadano.
Así pues, como se desprende de lo mencionado, se determina que la aprehensión del imputado de autos, realizada por los funcionarios actuantes, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del COPP, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
Ahora bien, pese a encontrarse la causa en la fase preparatoria o de investigación, es necesario destacar en cuanto a lo alegado por el imputado al señalar que: ” él (víctima) se me fue encima y es cuando en ese momento se me fue el tiro…” , tal afirmación no es creíble para quien decide, toda vez que lo señalado en el acto por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ, como testigo presencial del hecho, desvirtúa tal situación. Esta ciudadana indicó entre otras cosas que vio cuando el vigilante disparó; que su hermano RAÚL ANTONIO NOGUERA le manifestó al vigilante subiéndose la camisa, que lo matara.
Igualmente del Acta de Investigación Penal, antes mencionada, se desprende de su contenido que la ciudadana RODRÍGUEZ ADELAIDA COROMOTO hermana del imputado señaló a los funcionarios que su hermano JAIRO MONCADA llegó a su casa muy nervioso y le comentó que le había realizado un disparo a un sujeto en el lugar de su trabajo.
Según consta del Reconocimiento Médico Legal N° 9700- 154-0940 de fecha 05 de abril de 2009, realizado en el IAHULA en la persona del adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, éste le manifestó al Experto Profesional IV, que tuvo una discusión con un vigilante de Expresos Mérida quien le dio un tiro con una escopeta.

Como puede determinarse de los anteriores señalamientos, no existen elementos para determinar, que el imputado haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, máxime cuando consta de las actuaciones que anexa la Defensa, Memorando de fecha 17 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano JOSÉ GRGORIO MOLINA BRAVO Gerente de Sucursal de la Empresa HERPECA C.A, correspondiente a la entrega de un Diploma para el mencionado imputado, en el cual se lee que: “ “Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle la satisfacción de esta empresa por su participación en el Curso Teórico Práctico de Seguridad, …En el curso se impartieron los siguientes temas: … Reseña de las Armas, Términos de Armamento, Identificación de las armas, Posiciones de Tiro, Tiro Defensivo. Práctica de Tiro con Revólver y Escopeta.” Así mismo, se evidencia Acta de Riesgos derivados del uso indebido del arma de fuego, suscrita por el imputado JAIRO MONCADA en el cual se señala en su apunte 02 que: “La no observancia de las normas enumeradas a continuación representan un riesgo para su vida y para la de otras personas: …Mantener su arma asegurada. Trate su arma como si siempre estuviera cargada. … No apunte a ninguna persona con su arma aunque esté descargada… No mantenga el dedo en el gatillo o martillo. Las armas de fuego se disparan con facilidad por la negligencia de las personas.”

Efectivamente el imputado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ pese a que ese día era el primero laborando como vigilante en las instalaciones del Terminal Privado de Expresos Mérida, tenía pleno conocimiento de las consecuencias graves que podría ocasionar a alguna persona si no tomaba las previsiones al portar un arma de fuego tipo escopeta. Así pues, mal podría señalar el imputado que se le haya escapado un tiro, por lo cual fue impactado en la humanidad del adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA.

Por otra parte, es necesario señalar lo alegado por la Defensa en cuanto a que estamos frente a una legítima defensa. En este sentido, señala el artículo 65 numeral 3 del Código Penal que: No es punible: … 3. El que obra en defensa propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”
La doctrina ha sido clara y precisa en señalar en cuanto a la legítima defensa como causa de justificación en la responsabilidad penal, que los requisitos enunciados supra, deben ser concurrentes.
Tenemos entonces en el caso que nos ocupa, en cuanto a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la acción esgrimida por la víctima en contra del imputado, a todas luces resulta desproporcionada, toda vez que de las actuaciones que conforman la causa, no se evidencia que el adolescente portara un arma o algún otro objeto que causare un daño de manera proporcional a que se causa con una escopeta recortada, calibre 12 cargada con cartucho del mismo calibre, armamento utilizado por el imputado.
Adicionalmente, debe acotarse, que según el Reconocimiento Médico suscrito por el Médico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ , en el mismo se dejó constancia en las conclusiones: “Paciente en aparentes buenas condiciones generales.”
De tal circunstancia, se puede determinar que la hoy víctima, en ningún momento agredió físicamente al imputado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ.
Así las cosas, quien decide considera que el imputado tantas veces mencionado portando un arma de fuego tipo escopeta accionó la misma, en contra del adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, lográndole impactar en la parte abdominal, donde se encuentran órganos vitales, no ocasionándole la muerte por razones ajenas a su voluntad, como lo fue el trasladar de inmediato al lesionado hasta un centro hospitalario donde le proporcionaron los auxilios oportunos con la gravedad de las lesiones que presentaba.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines que continúe la investigación.
TERCERO: SE ACUERDA a solicitud Ministerio Público, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, supra identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 1 y Parágrafo Primero del COPP, por considerar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, prevé una pena de prisión de 12 a 18 años, siendo su término medio de quince (15) años de prisión, rebajada en un tercio de acuerdo al artículo 80 de la Ley Sustantiva Penal, 10 años de prisión; por lo que estamos ante un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito. Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, que existen suficientes elementos de convicción par estimar que el imputado es el autor del hecho punible. Tenemos lo siguiente: 1.- Trascripción de novedad de fecha 03 de abril de 2009, en la cual Inspector Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía (en lo adelante COPP) deja constancia de la llamada telefónica de la funcionaria adscrita a la casilla policial del hospital de El Vigía, informando del ingreso a dicho centro, de la víctima. (Folio 2) 2.- Acta de Investigación Penal, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del imputado. (Folios 5 y 6 con sus vueltos); Acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2009, realizada al ciudadano MOLINA BRAVO JOSÉ GREGORIO, quien señaló entre otras cosas que el ciudadano JAIRO MONCADA le dijo que se le había escapado un tiro y se lo había pegado a un pasajero de Expresos Mérida, le lanzó el arma de fuego escopeta a su casa y se fue corriendo. (Folios 3 y 4 y vueltos). 4.- Inspección N° 0454 en el cual consta el lugar donde sucedieron los hechos, Terminal Privado de Expresos Mérida, sector Sur América, diagonal al local comercial, MAQUISAN, frente al Banco BANPRO, El Vigía Estado Mérida. (Folio 8 y vuelto). 5.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 169, relacionadas al arma de fuego y cartucho y Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 169, relacionadas con la vestimenta que llevaba el imputado de autos. 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT- 0183, relacionada con el arma de fuego incriminada, en la cual nos indica que se trata de una escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, y un cartucho percutido del mismo calibre. En las conclusiones se infiere que dicha arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte. 7.- Reconocimiento médico practicado al imputado, en el cual se evidencia que este se encuentra en aparente buenas condiciones generales. 8.- Inicio de la correspondiente investigación penal por parte del Ministerio Público. 9.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700- 154-0940 de fecha 05 de abril de 2009, realizado en el IAHULA en la persona del adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, donde se deja constancia según historia clínica 01-00.5447 del IAHULA, ingreso con el diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico traumático. Herida por arma de fuego con lesión víscero hueca en región abdominal. Hipocondrio izquierdo…. En sus conclusiones se señala que las lesiones ameritaron asistencia médica especializada, hospitalización e intervención quirúrgica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 45 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 10.- Declaración de la ciudadana Elizabeth Fernández Noguera, en el acto, donde enfáticamente señala al hoy imputado como la persona que disparó en contra de su hermano JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ.

En este mismo orden de ideas, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso, tal como se indicó supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad al Centro Penitenciario Región Los Andes. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que haga efectivo el correspondiente traslado desde dicha Sub-Comisaría hasta el Centro Penitenciario con sede en San Juan de Lagunillas.
De tal manera, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido Jairo Moncada Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Se hace del conocimiento al Ministerio Público, lo solicitado por la Defensa en este acto y lo cual tome en consideración para la investigación, en relación a la filmación existente de la cámara de seguridad que se encuentra en las instalaciones del Terminal Privado de Pasajeros Expresos Mérida.

QUINTO: En relación a los recaudos consignados por la Defensa en original solo para ser visto constante de cinco folios útiles se ordena la entrega de los mismos al Defensor y en su lugar la Defensa consigna copias fotostáticas simples para ser agregados a la causa para su constancia. Igualmente se ordena agregar las copias fotostáticas simples constante de 25 folios consignadas por la Defensa para su constancia, (el Tribunal observa que fue consignada por la Defensa en original fotografía del imputado). Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

SEXTO: Expídase a solicitud de la Defensa, copia simple del Acta llevada en audiencia, así como de la presente decisión.

SÉPTIMO: Quedan las pares presente debidamente notificadas conforme al artículo 177 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente antes las partes en los mismos términos. Se ordena librar boleta de notificación a la victima adolescente Raúl Antonio Noguera Noguera.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.