REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000740


Una vez concluido el acto, oído a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público abogada SUSAN COLINA, quien solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez se decrete la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 4.- Luego de escuchado como fue en el día de hoy al imputado, donde voluntariamente manifiesta ser consumidor desde hace aproximadamente más de 10 años de la sustancia ilícita, y tomando en consideración que el mismo presenta rasgos físicos que evidencian el consumo, aunado a los resultados de la experticia toxicológica que cursa en la causa; considera la Representación Fiscal que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde el mismo artículo señala que los Tribunales de Justicia podrán determinar utilizando las máximas de experiencia, lo que puede constituir una dosis personal para determinada persona. Y visto la pena que presenta dicho delito se solicita se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Finalmente la Representante del Ministerio Público, solicitó se le expida copias simples de la presente causa a excepción de las boletas de notificación y citación.

Por su parte, el imputado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO (apodado “La Mía”) venezolano, cedula de identidad Nº 13.559.240, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 1974, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, trabajando actualmente en el Matadero de Guayabones, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, vía Cuatro Esquinas, dos cuadras después del estadio de béisbol, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Albino Calderón (f) y de Hilda Josefina Carrero (v). Expuso: “Yo trabajo y la compro para consumir y soy consumidor desde que salí del cuartel”.

Seguidamente la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a que se le imponga al ciudadano JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica. Por último solicito se me expida copias simples del Acta y del Auto que se dicte al efecto, así como de los folios del 2 al 8, y del 11 al 14, y de las actuaciones complementarias presentadas en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito se ordene realizar una experticia psiquiátrica al ciudadano José Luís Calderón Carrero, a los fines de determinar el grado de consumidor que presenta el mismo.”

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra del imputado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO, (apodado “La Mía”), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.240, de 34 años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 1974, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, trabajando actualmente en el Matadero de Guayabones, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, vía Cuatro Esquinas, dos cuadras después del estadio de béisbol, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Albino Calderón (f) y de Hilda Josefina Carrero (v); por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS: Consta en Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR (PM) ELIÉCER ROJAS, CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) JUAN GUILLEN, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS y AGENTE (PM) GUSTAVO CORREA adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría policial N° 12 El Vigía, donde señalan lo siguiente: Que siendo las 12:15 horas del medio día de esa misma fecha sábado 04 de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una persona en una parada de transporte público, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, quien al notar la presencia policial se notó un poco nervioso, llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: DANNY DE JESUS RAMÍREZ MENDEZ y JAIME GALVIS; procediendo el Agente (PM) GUSTAVO CORREA a realizarle al ciudadano la inspección personal informándole que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el ciudadano que tenía tres porciones de droga en el bolsillo trasero del lado izquierdo, procediendo a mostrarlo, presentando las siguientes características: Dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero uno. Procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA a preguntarle si tenía más sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando el ciudadano que no tenía mas nada, procediendo el Agente (PM) GUSTAVO CORREA a realizarle la inspección, notando que en sus genitales ocultaba un paquete, manifestándole que lo exhibiera, procediendo el ciudadano a extraerlo de sus genitales, observando que era un paquete en una bolsa de color transparente donde se notaba envoltorios de presunta droga, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA a contar los envoltorios frente a los testigos, presentando las siguientes características: Una bolsa de material plástico de color transparente atado con un nudo en su extremo, contentivo de trece (13) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco quemado en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero dos. Quedando identificado el ciudadano a quien se le incautó la presunta droga como: JOSE LUIS CALDERON CARRERO, practicando su detención e informándole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Como se evidencia de los hechos narrados, estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se estaba cometiendo por parte del ciudadano JOSE LUIS CALDERON CARRERO, toda vez que los funcionarios actuantes en presencia de los testigos DANNY DE JESUS RAMÍREZ MENDEZ y JAIME GALVIS, le encontraron en su poder: Dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana. Así mismo, en sus genitales ocultaba una bolsa de color transparente atado con un nudo en su extremo contentivo de trece (13) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco quemado en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana.
Dichas sustancias al realizarle la correspondiente Experticia Química Botánica N° de Laboratorio 9700-067-962 suscrita por la Experto Profesional II MARÍA TERESA BALZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado: COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS, y MARIUANA CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
En este mismo sentido es necesario resaltar que según la Experticia Toxicológica In Vivo signada bajo el N° de Laboratorio 900-067-691 practicada por la misma Experto en la persona de JOSE LUIS CALDERON CARRERO, se constata en sus resultados: “POSITIVO” para COCAÍNA, en la muestra de ORINA, y: “POSITIVO” para MARIHUANA en la muestra de ORINA y RASPADO DE DEDOS.
Aunado a lo anterior, llama la atención a quien decide lo manifestado por el propio imputado en su declaración ante este Tribunal, al señalar que compra la droga para consumirla, y que consume desde que salió del cuartel, esto es aproximadamente 15 años.
Así pues, considera este Tribunal que podríamos estar en presencia de un consumidor, toda vez que la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al imputado de autos, arrojó como resultado POSITIVO para las sustancias ilícitas que le fueron encontradas, aunado a que el mismo imputado manifiesta ser consumidor desde hace aproximadamente 15 años. En consecuencia, debe calificarse el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Para concluir, en cuanto a la aprehensión del imputado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO realizada por los funcionarios actuantes, se debe acotar, que la misma fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones AL Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer según el Sistema Juris 2000.

TERCERO: Se impone al imputado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO, a solicitud del Ministerio Público, de lo cual se acoge la Defensa, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, y remitir a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía donde actualmente se encuentra detenido.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad.

CUARTO: Por solicitud de la Defensa se ordena realizar examen psiquiátrico en la persona del imputado JOSÉ LUÍS CALDERÓN CARRERO, a los fines de determinar el grado de consumo. En tal sentido, libre oficio al Dr. Jolfix Marín Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; indicándose en dicho oficio además de la práctica del examen, que fue acordado el procedimiento abreviado en el presente Asunto Penal, por lo cual se requiere la experticia de manera urgente.

QUINTO: Por solicitud del Ministerio Público y de la Defensa se ordena expedir las copias fotostáticas simples del expediente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.