REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000745
ASUNTO: LP11-P-2009-000745


Una vez concluido el acto, oído a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO, quien solicitó: 1.- Se le oiga declaración a la ciudadana ALBA MANZANO CALDERÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Precalificando el delito de POSESIÓN, atendiendo las experticias realizadas, la primera N° de Laboratorio 900-067-713 correspondiente a Toxicológica In Vivo, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo YASMÍN MORALES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada en la persona de ALBA MANZANO CALDERÓN, donde se evidencia en sus resultados “POSITIVO” en ORINA para COCAÏNA. Así mismo la Experticia Química N° de Laboratorio 9700-067-9712, suscrita por la mencionada experto, en la cual se determina un peso neto de 1 gramo de Cocaína Base. 3.- Se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 4.- Se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 eiusdem.

Por su parte, la imputada ALBA MANZANO CALDERÓN impuesta de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: ALBA MANZANO CALDERÓN, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 48 años de edad, nacida en fecha 03 de mayo de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.600, de estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Diversificada, de oficio: artesana, labora frente a la Biblioteca Bolivariana, ubicada en la Avenida 4, frente a la Fiscalía del Ministerio Público, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, hija de Alma Clara Manzano (V) y Saginto Isidoro Manzano (F), residenciada en Sector San Jacinto, Avenida Las dos Águilas, casa N° 12-32, casa de color blanca, al lado de la Inspectoría o comando de Policía, Mérida Estado Mérida. Igualmente puede ser ubicada al frente del hospital II de El Vigía, apartamento de Amarú, número 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Expuso: “Yo soy consumidora y quiero dejar este vicio, yo quiero alejarme de la gente que consume.”

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, señaló: De acuerdo con la calificación de flagrancia, la defensa no tiene nada que agregar a la solicitud fiscal, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal y como quiera que el presente procedimiento está acompañado de pocos elementos de convicción tales como la ausencia de testigos presenciales y referenciales que pudieran respaldar un acto acusatorio y tratándose de una dosis de consumo personal, esta defensa solicita de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un examen psiquiátrico a fin de que se determine el grado de consumo que requiere mi representada, y cuando conste el mismo, pudiera emitirse una medida de seguridad por parte del Ministerio Público. Por otra parte solicito se imponga a mi representada una medida cautelar, como la de mantener la misma dirección de residencia aportada en el día de hoy, y la obligación de acudir al Tribunal las veces que sea llamada por el órgano jurisdiccional. Todas estas medida se encuentran establecidas en el artículo del 256 COPP. Por último solicito copia fotostática simple de Acta y de la decisión que se genera de este.”

Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia, que el presente Asunto Penal corresponde al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez CARLOS ALBERTO QUINTERO, conociendo del acto de calificación de flagrancia solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05 del mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia el día de hoy en ocasión de la Semana Santa el cual fue día “No Laborable”, según Circular de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos DE LA DIERECCIÓN Ejecutiva de la Magistratura GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra de la imputada ALBA MANZANO CALDERÓN, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 48 años de edad, nacida en fecha 03 de mayo de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.600, de estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Diversificada, de oficio: artesana, labora frente a la Biblioteca Bolivariana, ubicada en la Avenida 4, frente a la Fiscalía del Ministerio Público, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, hija de Alma Clara Manzano (V) y Saginto Isidoro Manzano (F), residenciada en Sector San Jacinto, Avenida Las dos Águilas, casa N° 12-32, casa de color blanca, al lado de la Inspectoría o comando de Policía, Mérida Estado Mérida. Igualmente puede ser ubicada al frente del hospital II de El Vigía, apartamento de Amarú, número 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS según constan del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Su-Inspector IVO GAMBOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Detective ANÍBAL CORTEZ y Agente HENRY LUGO, en el momento que se desplazaban a bordo de la Unidad P-631 por la avenida 09 con calle 10 del Barrio La Inmaculada de El Vigía Estado Mérida, avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, y mientras los funcionarios le daban voz de alto, se introdujo de manera apresurada algo en su boca, y al ser abordada mantuvo silencia, por lo que le solicitaron sus datos filiatorios, e intentaba huir. En vista que presentaba dificultad para respirar, abrió la boca expulsando de ella cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga. Ante tal situación se procedió a su detención siendo las 08:00 horas de la noche, leyéndosele sus derechos, trasladándola hasta la sede del Cuerpo Investigativo, siendo identificada y colocándola a la orden del Ministerio Público.

De los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se estaba cometiendo por parte de la ciudadana ALBA MANZANO CALDERÓN, toda vez que en presencia de los funcionarios, la misma expulsó de su boca, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior, según consta de la Experticia Química N° de Laboratorio 9700-067-9712 suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo YASMÍN MORALES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, de Cocaína Base con un peso neto de (Un) 1 gramo. En este mismo sentido es necesario resaltar que según la Experticia Toxicológica In Vivo signada bajo el N° de Laboratorio 900-067-713 practicada por la misma Experto en la persona de ALBA MANZANO CALDERÓN, se constata por sus resultados que resultó ser “POSITIVO” para COCAÍNA, en la muestra de ORINA.

Así pues, la aprehensión de la imputada ALBA MANZANO CALDERÓN, realizada por los funcionarios actuantes, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendida en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, acogiéndose la defensa en el sentido que se le imponga a su defendida mantener la dirección de residencia aportada en el día de hoy, y la obligación de acudir al Tribunal las veces que sea llamada por el órgano jurisdiccional; se acuerda la misma a favor de la imputada ALBA MANZANO CALDERÓN, imponiéndosele además que deberá acudir a los llamados que le hiciere el Ministerio Público en relación a la investigación fiscal N° 14-F6-316-09, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP, por cuanto la mencionada imputada labora en la ciudad de Mérida, lo cual le dificultaría su traslado hasta la ciudad de El Vigía a los fines de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, máxime cuando carece de medios económicos suficientes para los gastos que requiere por transporte.
Finalmente esta juzgadora informa a la imputada de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, se efectúe examen psiquiátrico en la persona de la imputada ALBA MANZANO CALDERÓN, a los fines de determinar el grado de consumo que esta presenta, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta jurisdicción, a efecto de la práctica del mismo.

QUINTO: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, constante de dos (02) folios útiles, para su constancia.

SEXTO: Expídase a solicitud de la Defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia como del presente Auto.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO