PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000702
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000702 seguida contra el ciudadano JAVIER BOLAÑO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.236.988, fecha de nacimiento 03-04-1969, de 39 años de edad, Natural del Vigia Estado Mérida, Profesión Comerciante, hijo de Bruno Bolaños (F) y de Maria Eloina Ortega (v). Residenciado en el Sector Barrio la Victoria, calle principal, casa 2-32 frente al PDVAL El Vigía Estado Mérida.- Teléfono 0424-7772894, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 15.11.1.982, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.618, residenciada en el sector San Marcos, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 31 de marzo del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JAVIER BOLAÑO ORTEGA, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numeral 3°,5° y 9° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada, adhiriéndose a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, únicamente respecto de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la presunta víctima, y a las medidas de coerción solicitadas para el investigado, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su derecho al trabajo.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JAVIER BOLAÑO ORTEGA, según se desprende del Acta de Aprehensión Flagrante Sin Número, de fecha 30 de Marzo del corriente año (f.03), suscrita por el funcionario Detective JUAN FEBRES, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos. De la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, ocurren el día 30 de Marzo del año que discurre, siendo aproximadamente las 08:00 hrs. de la mañana, cuando ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó la presunta víctima DELGADO CARREÑO CHIRLE ANDREINA, plenamente identificada en actas, manifestando, entre otras cosas, que su concubino de nombre JAVIER BOLAÑO la estaba amenazando por teléfono, luego de presentó en su vivienda agrediéndola verbalmente, que si no sale corriendo de su hogar la hubiera matado porque estaba borracho, y diciéndole luego de salir de su casa, que estaría en la casa de su mamá, ubicada en el sector La Victoria, calle principal, casa No.02-32, de El Vigía, Estado Mérida, y cuando regresara, si la encontraba allí la iba a seguir golpeando, por lo que oído lo expuesto por la presunta víctima, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Detectives DANIEL LARA, BORIS HERNANDEZ, DAVID OVIEDO, y el Agente HERIBERTO WETTEL, en compañía de la víctima, hacia la dirección antes señalada, a fin de lograr la ubicación del presunto aresor JAVIER BOLAÑO, logrando luego de varios recorridos por el sector ubicar la residencia indicada, observando a un ciudadano que vestía pantalón azul oscuro, camisa color verde y zapatos de color negro, el cual fue señalado por la denunciante como el autor del hecho; quien al notar la presencia policial arremetió verbalmente contra los funcionarios, emprendiendo veloz huída dándole alcance a pocos metros, logrando la comisión policial someterlo, procediendo a realizarle una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés crilimalístico, quedando dentificado plenamente como JAVIER BOLAÑO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.236.988, fecha de nacimiento 03-04-1969, de 39 años de edad, Natural del Vigia Estado Mérida, Profesión Comerciante, hijo de Bruno Bolaños (F) y de Maria Eloina Ortega (v). Residenciado en el Sector Barrio la Victoria, calle principal, casa 2-32 frente al PDVAL El Vigía Estado Mérida, procediendo a su aprehensión por aparecer como la persona solicitada por la comisión, leyéndosele sus derechos, trasladándolo a la sede del órgano de investigaciones penales, quedando a la orden del Ministerio Público, siendo notificada del procedimiento la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público abg ZAIDA DAVILA.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Denuncia de fecha 29 de marzo de 2.009, interpuesta ante la Sub-Deleación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.01 y su vto.). 2.- Acta de Aprehensión, de fecha 30 de Marzo de 2.009, suscrita por el funcionario Detectiva JUAN FEBRES, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.03 y 04). 3.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 29 de Marzo de 2.009, suscrita por el funcionario Detective Richard Gando, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.05). 4.- Informe de Inspección No. 0434, practicada en el sitio de los hechos: SECTOR SAN MARCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, por los funcionarios DETECTIVE RICHARD GANDO (INVESTIGADOR), y ANGEL VALBUENA (TECNICO). 5.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado (F.07). 6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Faustino Vergara Rojas, adscrito a la Medicatira Forense de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de CJHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO(27 AÑOS), EN LA CUAL SE APRECIA: “conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la inc apacitan para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de seis (06) dias, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. 7.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 30-03-2009, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.10).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JAVIER BOLAÑO ORTEGA, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir la denuncia de parte de la presunta víctima, CHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, quien les informa la agresión que le causara el presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos, siendo señalado por la presunta víctima, cumpliéndose en criterio de este decidor los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JAVIER BOLAÑO ORTEGA, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; ya sea en su residencia, o sitio de trabajo o estudio 3.-La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación hacia la victimas ó cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JAVIER BOLAÑO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.236.988, fecha de nacimiento 03-04-1969, de 39 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Comerciante, hijo de Bruno Bolaños (F) y de Maria Eloina Ortega (v). Residenciado en el Sector Barrio la Victoria, calle principal, casa 2-32 frente al PDVAL El Vigía Estado Mérida.- Teléfono 0424-7772894, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, y 3° La del numeral 9° del mismo artículo, consistente en: PONDERAR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 15.11.1.982, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.618, residenciada en el sector San Marcos, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni ningún integrante de su grupo familiar, bajo ninguna excusa, ni en el lugar de su residencia, trabajo o estudio. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano JAVIER BOLAÑO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 10.236.988, fecha de nacimiento 03-04-1969, de 39 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Comerciante, hijo de Bruno Bolaños (F) y de Maria Eloina Ortega (v). Residenciado en el Sector Barrio la Victoria, calle principal, casa 2-32 frente al PDVAL El Vigía Estado Mérida.- Teléfono 0424-7772894, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, y 3° La del numeral 9° del mismo artículo, consistente en: PONDERAR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 15.11.1.982, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.618, residenciada en el sector San Marcos, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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