CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000781

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000781, que se instruye en contra de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25.03.1.987, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.754, residenciado en la Urbanización Lago Sur, final calle principal de El Amparo, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12.10.1.989, soltero, estudiante residenciado en La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.244.834, residenciado en el sector Sur América, avenida 2, casa No. 3-23, El Vigía, Estado Mérida, y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 13 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, RONALD UREÑA ISCALA y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se les escuche sus declaraciones a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, solicita se decrete a los investigados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte los investigados, informados de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna.

Concedida la palabra a la Defensa Pública, manifestó reservarse la promoción de las diligencias que estime convenientes para sus patrocinados durante la etapa de investigación, y en caso de decretar el Tribunal, como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, se reserva igualmente el derecho de recurrir contra la decisión que así lo acuerde..

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados RONALD UREÑA ISCALA y ALBERTO ALTUVE MATHEUS, según se desprende del Acta Policial No. 0086/09, de fecha 11.04.2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) JOSE RONDON, y Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO, adscritos a la Brigada Vehicular, de la Sub/Comisaria Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, se circunscriben a que, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día sábado 11 de los corrientes mes y año, encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, específicamente frente al local comercial “Holiday Center”, un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la propietaria del indicado local comercial, le informó que dos sujetos los cuales vestían para el momento, uno de ellos, Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, y pantalón jeans, y el otro, franelilla azul y pantalón jeans, y que iban caminando a pocos metros del lugar, señalándolos, lo acababan de robar; los mismos, al notar la presencia policial emprendieron la huída por la calle 1, dándoles los funcionarios policiales la voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso al llamado de la autoridad policial, siendo interceptados a pocos metros del lugar, procediendo el C/1ro. José Rondón a realizarles una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía franelilla azul y pantalón jeans, un DVD marca COBY, color plateado, serial 0923010900, y al que vestía Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, con empuñadura plástica de color negro, sin seriales, calibre, ni marca aparentes, con un cargador contentivo de un proyectil sin percutir con la nomenclatura AP 32 AUTO, en presencia del ciudadano agraviado, procediendo los funcionarios a trasladar a los aprehendidos, luego de imponerles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde ingresaron siendo las 08:00 p.m., quedando identificados, el que vestía franelilla azul y pantalón jeans, como ALTUVE MATHEUS JOSE ALBERTO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.900.397, nacido en fecha 12.10.1.989, estudiante, residenciado en La Azulita, Estado Mérida; y el que vestía Chemise de color marrón, como UREÑA ESCALA RONALD, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23.03.1.987, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.637.754, y residenciado en final de Lago Sur, calle principal de El Amparo, El Vigía, Estado Mérida, y el agraviavdo quedó identificado como JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, y el testigo, como BERBESI PADILLA JOSE DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.03.1.987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.637.966, notificando del procedimiento realizado a la abg. MARISOL MARTINEZ , Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0086/09 de fecha 11.04.2009, suscrita por los funcionarios policiales ICabo Primero (PM) JOSE RONDON, y Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO, adscritos a la Brigada Vehicular, de la Sub/Comisaria Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión (f.03 y su vto.).
2.- Denuncia, de fecha 11.04.09, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.04)
3- Entrevista de fecha 11.04.09, rendida por la ciudadana BERBESI PADILLA JOSE DANIEL, en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.05).
4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado RONALD UREÑA (f.06)
5.- Acta de imposición de sus derechos al imputado JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS (f.07).
6.- Cadena de Custodia de fecha 11.04.2.009, suscrita por el funcionario que incautó la evidencia, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO (f. 09).
7.- Acta de Investigación S/N, de fecha 12.04.2.009, suscrita por el funcionario Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que encontrándose de guardia en la Jefatura de Comando de ese órgano de investigaciones penales, se presentó comisión de la Policía del Estado Mérida, adscrita a la Sub/Comisaría Policial No. 12, trayendo Oficio No. 14F09-1023, de fecha 12.04.09, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiendo auto de apertura y demás actuaciones relacionadas con la causa No. 14F70338-09, y evidencias incautadas.(f.19 y su vto.).
8.- Acta de Investigación S/N, de fecha 12.04.2.009, suscrita por el funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia el barrio El Carmen, avenida 13, local comercial “Holiday Center”, y diagonal al referido local, vía pública, a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, e indagar sobre los hechos que se investigan(f.20, su vto. y 21).
9.- Inspección No. 0495, suscrita por los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA (Investigador) y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: VIA PUBLICA, CALLE 1, BARRIO EL CARMEN, AVENIDA 13, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL HOLIDAY´S CENTER, EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, mediante la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos(f. 22 y su vto.).
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0194, suscrito por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritación a objetos especificados en Planilla de Cadena de Custodia No. 187-09 (f.24, su vto.y 25).
11.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 187-09, de fecha 12.04.2.009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ Credencial No. 32.779 y GREGORIO GUERRERO, Credencial No. 11.680. (f.26 y su vto.).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión de los investigados RONALD UREÑA ISCALA y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub/Comisaría Piolicial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 07:50 p.m., del día 11 de abril de 2.009, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales por encontrarse en labores de patrullaje por el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, específicamente frente al local comercial “Holiday Center”, cuando un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la propietaria del indicado local comercial, le informó que dos sujetos los cuales vestían para el momento, uno de ellos, Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, y pantalón jeans, y el otro, franelilla azul y pantalón jeans, y que iban caminando a pocos metros del lugar, señalándolos, lo acababan de robar; los mismos, al notar la presencia policial emprendieron la huída por la calle 1, dándoles los funcionarios policiales la voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso al llamado de la autoridad policial, siendo interceptados a pocos metros del lugar, procediendo el C/1ro. José Rondón a realizarles una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía franelilla azul y pantalón jeans, un DVD marca COBY, color plateado, serial 0923010900, y al que vestía Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, con empuñadura plástica de color negro, sin seriales, calibre, ni marca aparentes, con un cargador contentivo de un proyectil sin percutir con la nomenclatura AP 32 AUTO, en presencia del ciudadano agraviado, procediendo los funcionarios a trasladar a los aprehendidos, luego de imponerles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde ingresaron siendo las 08:00 p.m, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados RONALD UREÑA ISCALA, y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, y como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, para el segundo, calificación ésta, que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de que la presente causa se encuentra en su fase de investigación, y, en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponda hacer al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados, tanto el peligro de fuga, como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a la experiencia derivada de este delito, en el cual frecuentemente se suele ejercer actos intimidatorios hacia víctimas y testigos, siendo oportuno destacar, en relación con el ciudadano JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS que, de la consulta realizada a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), se constató que contra el mismo se encuentra vigente una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y respecto del segundo, si bien no se encontró en las actas de la investigación elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, no existiendo constancia en las actas que conforman la investigación de registros de condenas por hechos anteriores, en tanto en cuanto que según el dicho de la víctima expuesto en la audiencia, y según las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, fue éste quien empuñaba el arma al momento de ocurrir los hechos, quien llevaba la voz de mando, y a quien se le incautó el arma de fuego al serle realizada por la autoridad policial la inspección personal al momento de la aprehensión, lo que denota a juicio de este decidor, la agresividad y arrojo del co-imputado RONALD UREÑA ISCALA, siendo procedente, bajo las circunstancias anotadas, el decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados investigados, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25.03.1.987, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.754, residenciado en la Urbanización Lago Sur, final calle principal de El Amparo, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12.10.1.989, soltero, estudiante residenciado en La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.244.834, residenciado en el sector Sur América, avenida 2, casa No. 3-23, El Vigía, Estado Mérida, y EL ORDEN PUBLICO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal anteriormente señaladas. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25.03.1.987, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.754, residenciado en la Urbanización Lago Sur, final calle principal de El Amparo, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12.10.1.989, soltero, estudiante residenciado en La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.244.834, residenciado en el sector Sur América, avenida 2, casa No. 3-23, El Vigía, Estado Mérida, y EL ORDEN PUBLICO, para el primero nombrado, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.244.834, residenciado en el sector Sur América, avenida 2, casa No. 3-23, El Vigía, Estado Mérida, y EL ORDEN PUBLICO, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, para el segundo. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes Formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE . PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,