CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000820

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000820, que se instruye contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02.01.1.947, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad No. 4.863.252, residenciado en el BARRIO 5 DE Julio, calle principal, casa No. 163, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ, venezolana, de 58 años de edad, nacida en fecha 13.10.1.951, residenciada en el barrio “A Juro”, calle pricipal, casa No. 107, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 19 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, PEDRO RAFAEL GOMEZ, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4, del artículo 15, eiusdem, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su derecho al trabajo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado PEDRO RAFAEL GOMEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0095/09, de fecha 17 de los corrientes mes y año (f.01), suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) DULCE CONTRERAS, DTGDO (PM) YUNER BARRENA, AGENTE (PM) JOHANDRY AROCHA y AGENTE (PM) YOSELIN MURILLO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 17 del mes y año que discurren, siendo aproximadamente las 06:50 hrs. de la noche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector La Playita, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, reciben un reporte vía radio de parte de la centralista de guardia Cabo Segundo (PM) Marilyn Gutiérrez, quien les instruye trasladarse al sector centro, calle 4, frente al Edificio Mantilla, de esta Ciudad de El Vigía, lugar donde se estaba produciendo una riña, procediendo los funcionarios inmediatamente a trasladarse al sitio indicado, y una vez en el mismo, no encontraron ningún tipo de alteración del orden público, haciéndoles un llamado launa ciudadana que se identificó como ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba al frente con el rolo, le había escupido la cara y la había golpeado con el rolo, cuando ella se encontraba en el lugar resolviendo una situación familiar con sus menores nietos, y el señor, como era el vigilante de ese sector de había metido y la había agredido físicamente; en vista de lo cual los funcionarios le requieren al ciudadano que les entregara el “rolo”, procediendo a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto, le imponen sus derechos según lo establecido en el artículo 125, eiusdem, notificándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, e El Vigía, donde quedó en resguardo, junto con la evidencia incautada a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a la que notificó vía telefónica a cerca del procedimiento..

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0095/09, de fecha 17 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) DULCE CONTRERAS, DTGDO (PM) YUNER BARRENA, AGENTE (PM) JOHANDRY AROCHA y AGENTE (PM) YOSELIN MURILLO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, (f.01); 2.- Acta de Imposición de sus derechgos al investigado (f.02); 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRIZ (f.03); 4.- Constancia Médica suscrita por el médicoi de guardia en el Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17.04.2.009 (f.04); 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17.04.2009, suscrita por la fiscal auxiliar encargada a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.05). 6.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas (f.07); 7.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 18 del mes y año en curso, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Darwing Ortigoza, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., mediante la cual deja constancia de la presencia en el órgano de investigaciones penales en la fecha indicada, de una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Mérida, perteneciente a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, trayendo comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, remitiendo auto de apertura de investigación penal contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ; 8.- Inspección No. 0541, de fecha 18.04.2.009, practicada por los funcionarios Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), y DARWIN ORTIGOZA (Investigador), adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del CICPC., practicada en el lugar de los hechos: 9.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada, remita al órgano de investigaciones penales (f. ); 10.- Informe de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0215, de fecha 18.04.2.009, practicada por el Detective LUIS SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia (“rolo” de madera) incautada (f. ); y 11.- Acta de Entrevista de fecha 18.04.2.009, rendida ante la Sub/Delegación El Vigía, del CICPC., en relación a los hechos investigados; por la ciudadana ANA BEATRIZ CHOGO JAIMES.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado PEDRO RAFAEL GOMEZ, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al sitio vía publica, calle 4, entre avenida 15 bis y avenida 16, frente al local comercial “REMATES CUCUTA”, El Vigía, Estado Mérida; donde se estaba produciendo una riña, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ, quien les informa la agresión que le causara el presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos, esgrimiendo en sus manos el objeto contundente “rolo”, con el cual poco antes había presuntamente golpeado procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, encontrándole en su poder el objeto contundente (rolo) con el cual presuntamente agredió a la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado PEDRO RAFAEL GOMEZ, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02.01.1.947, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad No. 4.863.252, residenciado en el BARRIO 5 DE Julio, calle principal, casa No. 163, El Vigía, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ, venezolana, de 58 años de edad, nacida en fecha 13.10.1.951, residenciada en el barrio “A Juro”, calle principal, casa No. 107, El Vigía, Estado Mérida.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. De conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la indicada ley especial, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02.01.1.947, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad No. 4.863.252, residenciado en el BARRIO 5 DE Julio, calle principal, casa No. 163, El Vigía, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN SANCHEZ LA CRUZ, venezolana, de 58 años de edad, nacida en fecha 13.10.1.951, residenciada en el barrio “A Juro”, calle principal, casa No. 107, El Vigía, Estado Mérida, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,