CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000824
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000824, que se instruye contra el ciudadanos JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02.02.1.991, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.553, hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ DE AGREDO ELSA, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 20.08.1.956, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.120.139, residenciada en barrio El Carmen, calle 1, casa No. 1-33, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veinte (20) de los corrientes mes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, y solicita:: 1.- Se le designe un abogado defensor que lo asista en la presente causa , se proceda a su identificación plena, y se le oiga su declaración en relación a los hechos investigados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete al investigado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°, existiendo así mismo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que el mismo investigado se encuentra bajo régimen de presentaciones, con motivo de las causas Nros. LP11-P-09-464 y LP11-P-09-863, que cursan en su contra por ante los Tribunales en Funciones de Control 2 y 3, de esta misma Extensión, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, procediendo a rendir su correspondiente declaración, no siendo preguntado ni por el Ministerio Público, ni por la Defensa, el Tribunal le formuló una pregunta..

Por su parte, la Defensa Técnica Privada, formuló objeciones a la calificación de los hechos por parte del Ministerio Público, aduce que a su defendido según el acta policial lo detuvo la comunidad, que ninguno de los miembros de la comunidad aparece suscribiendo el acta policial, que. no hay elementos que hagan presumir su vinculación con los hechos investigados, solicita que se declare sin lugar la flagrancia y se le acuerde la libertad plena a su patrocinado.


II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, según se desprende del Acta Policial No. 0097/09, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) OLINTO ROJAS, CABO SEGUNDO (PM) JOSE FERNANDEZ, y AGENTE (PM) RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, ocurren el día 08.04.2.009, siendo aproximadamente las 04:25 hrs. de la tarde, cuando el primero de los prenombrados funcionarios policiales, quien se encontraba de servicio en la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la avenida 15, de esta Ciudad, visualiza a dos sujetos quienes de desplazaban en un una moto de color blanco a alta velocidad, y detrás de ellos varias personas que los señalaban de acabar de realizar un robo a una ciudadana, por lo que el funcionario se dirige hacia la avenida 15, dándole a los sujetos la voz de alto, y al tratar de dar la vuelta en “U”, cayeron al pavimento, y uno de ellos, el cual vestía para el momento suéter blanco y pantalón jeans, e iba de parrillero, salió corriendo en dirección hacia el barrio San Isidro (“Callejón de la Muerte”), siendo neutralizado por miembros de la comunidad, quienes los aprehenden, reteniéndole en su poder la cartera de color negro de la que poco antes fuera despojada la víctima, para entregarle a la comisión policial al aprehendido junto con la cartera, entre tanto el funcionario OLINTO ROJAS procedió a someter al conductor de la moto marca Yamaha, modelo RX 115, serial de carrocería NO. DECTABTMR06091182, procediendo a detenerlo a identificarlo plenamente como JUNIOR ALFREDO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.991, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 21.306.543, residenciado en el barrio San Isidro, calle 10, avenida 17, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mientras le ordenaba a la Cabo Segunda (PM) MARLENE UZCATEGUI, también de guardia en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, efectuara reporte solicitando apoyo, acudiendo al sitio una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes recibieron de la comunidad al ciudadano que quedó identificado como NOGUERA CARRERO JOELDRY ALEJANDRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02.02.1.991, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.553, residenciado en hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814, El Vigía, Estado Mérida, haciéndoles entrega así mismo de la cartera de la cual fuera despojada la víctima, ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, siendo procedente calificar como flagrante la aprehensión así realizada, y acordar, a solicitud del Ministerio Público que inicialmente solicitara en su escrito la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando durante su intervención la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0097/09, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) OLINTO ROJAS, CABO SEGUNDO (PM) JOSE FERNANDEZ, y AGENTE (PM) RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía (f.02).
2.- Denuncia de fecha 18 de los corrientes, interpuesta por la víctima HERNANDEZ DE AGREDO ELSA, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía (f.03 y su vto.)
3,. Acta de imposición de sus derechos al investigado JOELDRY ALEJANDO NOGUERA CARRERO (f.04).
4.- Orden de Inicio de la Correpondiente Averiguación Penal (f.05).
5.- Cadena de Custodia (f.07)
6.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 19 de los corrientes, suscrita por el funcionario TSU Detective ANZOLA JEFFERSON, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.09).
7.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 19 de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones RODRÍGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.10, su vto. y 11).
8.- Inspección No. 0546, practicada por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENE (Técnico) y Agente LUIS RODRÍGUEZ (Investigador), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.12)
9.- Inspección No. 0548, practicada por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENE (Técnico) y Agente LUIS RODRÍGUEZ (Investigador), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.13)
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0217, de fecha 19.04.2.009, suscrito por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.15).
11.- Cadena de Custodia (Planilla No- 213-09) f.16.
12.- Informe Médico, suscrito por el médico de guardia en el Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18.04.2.009, practicado al paciente Yoendri Noguera .f.18).

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de tales actuaciones, y de la propia declaración del investigado, serios fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOELDRY ALEJANDO NOGUERA CARRERO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, toda vez que él mismo afirma encontrarse en el sitio de los hechos en la hora y lugar en que se señalan ocurren los mismos, y tenía en su poder al momento de ser aprehendido una cartera de la que poco antes fuera despojada la víctima en la presente causa ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, siendo aprehendido por miembros de la comunidad cuando intentaba escapar del lugar de los hechos, entregándolo, junto con la evidencia a la autoridad policial que acude al sitio atendiendo el llamado de auxilio que vía radio le efectuara el efectivo de guardia de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, siendo procedente, en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este decidor acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ante la posibilidad de que el investigado, contra quien obran otras dos (02) causas ante esta misma Extensión El Vigía, por Porte Ilícito de Arma de Fuego, pretenda realizar actos dirigidos a modificar o destruir los elementos de comisión o de convicción, como sería la amenaza de víctimas y testigos, lo que deduce este decidor al constatar luego de verificar la aseveración de la Representante de la Vindicta Pública en cuanto a la existencia de las causas distinguidas bajo los Nros. LP11-P-09-464 y LP11-P-09-863, ante los Tribunales en Funciones 2 y 3, de esta misma Extensión, en contra del investigado JOELDRY ALEJANDO NOGUERA CARRERO, siendo procedente, en consecuencia, decretar contra el ciudadano JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02.02.1.991, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.553, residenciado en hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814, El Vigía, Estado Mérida, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ DE AGREDO ELSA, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 20.08.1.956, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.120.139, residenciada en barrio El Carmen, calle 1, casa No. 1-33, El Vigía, Estado Mérida, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo al otorgamiento de la libertad plena para el prenombrado investigado. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOELDRI ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250, numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, a cuyos efectos ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativo al otorgamiento de libertad plena al investigado JOELDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO. Quinto: Exhorta al Ministerio Público a que, de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación correspondiente en contra de la víctima en la presente causa ELSA AGREDO DE HERNANDEZ.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto, pronunciado en los mismos en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Strio.