CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000506
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 5.827.749, residenciado en el sector Unión, Tucaní, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 27.10.86, estudiante, residenciada en el sector Unión, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de “La Chinca” Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 27.11.2.006, al recibir, procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, denuncia interpuesta en fecha 24.11.2.006, DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 23.11.2.006, como a las 12:10 a.m., se encontraba ella en su casa con su abuela cuando de repente llegó el ciudadano PABLO HERNANDEZ, quien es su tío de sangre, hermano de su papá, estaba ebrio y le empezó a decir que por qué le había quitado el ventilador a su abuela, ella le dijo que porque tenía frío, entonces él la empezó a ofender, ella le respondió que no siguiera y él la ofendía con palabras obscenas, cuando de repente la agarró y le pegaba con sus manos por diferentes partes del cuerpo, la lanzó de la cama hacia el piso, ella como pudo se le soltó y salió corriendo.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 24.11.2.006, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH(f.1).
2.- Constancia Médica, suscrita por el Médico Cirujano Dr. Hamirton Duran, de Guardia en el Hospital Tipo I Tucaní, en fecha 24.11.2.006, quien atendió en esa fecha a la paciente YULIMAR DAVILA, de 20 años, quien fue atendida por presentar dolor en hombro izquierdo, de moderada intensidad, contínuo, acompañado de hematoma y escoriación del mismo, producto de traumatismo contuso, señalando que no se indicó tratamiento médico.
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.6).
4.- Oficio No. 14F606-3413, de fecha 27.11.2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, le remite copia del auto de apertura de la correspondiente averiguación penal, por los hechos denunciados por la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, y le ordena la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Identificar plenamente al ciudadano PABLO HERNANDEZ. 2. Practicar Reconocimiento Legal y Psiquiátrico de la ciudadana YULIMAR YAMILETH DAVILA BRACHO. 3. Inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Entrevistar posibles testigos. 5. Practicar cualquier diligencia útil, pertinente y necesaria a los fines de instruir la causa. (f.7).
5.- Oficio No. 14F607-562, de fecha 21.02.2007, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, le ratifica el contenido del Oficio No. 14F607-3413, de fecha 27.11.2.006, mediante el cual le solciitó practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana Yulimar Yamuleth Dávila Bracho.(f.11).
De las señaladas diligencias de investigación se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, habiendo ocurrido los hechos investigados en fecha 24.11.2006, mediante oficio No. 14F606-3413, de fecha 27.11.2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esa Representación Fiscal, al tiempo de remitirle copia del auto de apertura de la correspondiente averiguación penal, por los hechos denunciados por la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, se instruyó al referido órgano de investigaciones penales, la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Identificar plenamente al ciudadano PABLO HERNANDEZ. 2. Practicar Reconocimiento Legal y Psiquiátrico de la ciudadana YULIMAR YAMILETH DAVILA BRACHO. 3. Inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Entrevistar posibles testigos. 5. Practicar cualquier diligencia útil, pertinente y necesaria a los fines de instruir la causa”, no obstante lo cual, no consta en las actas las resultas de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, necesaria para la comprobación tanto de la existencia, como de la gravedad de las lesiones denunciadas.
Revisadas las actuaciones acompañadas con su solicitud por la representante de la Vindicta Pública, este órgano jurisdiccional en funciones de Control, ha constatado que efectivamente en fecha 27 de noviembre de 2.006, el Ministerio Público, al recibir la denuncia interpuesta ante la Sub/Comusaaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, por la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, profirió la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , como es uno de los delitos previstos tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y de la lectura de la misma, se advierte la orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, de “…practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo…”,(f.6), constatando igualmente, al folio siete (f.7), Oficio No. 14F606-3413, de la misma fecha (27.11.2.006) que le dirige la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Caja Seca, mediante el cual le remite auto de apertura de investigación penal No. 14-F6-726-06 , ordenándole así mismo, “…la práctica de las
siguientes diligencias: 1.- Identificar plenamente al ciudadano PABLO HERNANDEZ. 2. Practicar Reconocimiento Legal y Psiquiátrico de la ciudadana YULIMAR YAMILETH DAVILA BRACHO. 3. Inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Entrevistar posibles testigos. 5. Practicar cualquier diligencia útil, pertinente y necesaria a los fines de instruir la causa; observando este decidor que no obstante ello, no consta en las actuaciones las resultas de la ordenada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ni indicio alguno de que la presunta agraviada haya comparecido ante la Medicatura Forense, no existiendo en autos la comprobación de la existencia y gravedad de las lesiones denunciada, de allí que exista la imposibilidad de demostración de que la víctima fuera efectivamente agredida físicamente, de lo cual deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 5.827.749, residenciado en el sector Unión, Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVILA BRACHO YULIMAR YAMILETH, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 27.10.86, estudiante, residenciada en el sector Unión, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de “La Chinca” Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
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