CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000885

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000885 seguida contra el ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27, de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada, adhiriéndose a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, según se desprende del Acta Policial No. 104/09, de fecha 26 de los corrientes mes y año (f.03), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 3005 Ángel Pérez, Distinguido (PM) 208 Valero Alirio y Distinguido (PM) 244 José Carbonel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 26 del mes y año que discurren, siendo aproximadamente las 03:50 hrs. de la madrugada, cuando cuando encontrándose los funcionarios policiales en funciones de patrullaje por el indicado sector, son advertidos vía radio, a través de la Central de Comunicaciones del Comando Policial, que en la Estación de Servicios contigua al Hotel Iberia, en la Avenida Don Pepe Rojas, de esta Ciudad, se estaba desarrollando un robo a mano armada, por lo que se trasladan al lugar indicado y una vez en el sitio, avistan a dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta, que al ver la presencia policial se da a la fuga siendo capturado a pocos metros, incautándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, serial S296, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, procediendo a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A pedido de la Representación Fiscal, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión al que por distribiución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de fecha 26-04-2009 inserta al folio 1 de la investigación.- 2.- Acta Policial No. 0104/04 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 3005 Ángel Pérez, Distinguido (PM) 208 Valero Alirio y Distinguido (PM) 244 José Carbonel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 3 y su vuelto de la investigación, 3.-Acta de imposición sus derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del COPP., inserta al folio 4 de la investigación.- 4.-Cadena de Custodia inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Acta de investigación Penal s/n de fecha 26-04-2009 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones T.S.U. Henry Lugo, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la presencia en ese órgano de investigaciones penales de comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, trayendo auto de apertura y actuaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual aparece como investigado el ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, inserta al folio veintidós (f.22). 6.-, Acta de investigación Penal s/n de fecha 26-04-2009 suscrita por el funcionario Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su trasladado al sitio de los hechos, a realizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos, inserta a los folios 24 y su vuelto, de la investigación. 7.- Inspección Técnica No. 00601 de fecha 26-04-2009 practicada por los Funcionarios Agentes Oscar Ibarra (Investigador) y Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos inserta a los folios 25 y su vuelto de la investigación. 8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0234 de fecha 26-04-2009 practicada por el funcionario Luís Alonso Niño Contreras adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la evidencia incautada, inserta a los folios 26 y su vuelto de la investigación

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Sector El Iberia, donde se estaba produciendo un robo a mano armada, y al llegar al sitio, avistan a dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta, que al ver la presencia policial se da a la fuga siendo capturado a pocos metros, incautándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, serial S296, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, procediendo a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público; desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.636.483, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Estado Mérida, Profesión Caletero en la Empresa Indulac, hijo de Jesús Paredes (v) y de Belén Paredes (v). Residenciado Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 24 de Julio, casa de color azul, dentro de la casa hay una Bodega llamada el Morocho, cercana a la Bodega de Pancho, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0275-8810436., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. Así mismo se acuerda, en virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y por mandato expreso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda convocar la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.636.483, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Estado Mérida, Profesión Caletero en la Empresa Indulac, hijo de Jesús Paredes (v) y de Belén Paredes (v). Residenciado Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 24 de Julio, casa de color azul, dentro de la casa hay una Bodega llamada el Morocho, cercana a la Bodega de Pancho, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0275-8810436., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,