PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000731
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fué en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000731 seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.396.006, fecha de nacimiento 05-08-1969, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Profesión Mecánico, hijo de Antonio José Piñero (F) y de Petra Maria Quintero de Piñero (v). Residenciado en el Sector Caño Amarillo, calle Gran Colombia principal, casa No. 2-68, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA QUINTERO DE PIÑERO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 68 años de edad, nacida en fecha 31.01.1.941, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. residenciada en Vía Panamericana, sector Caño Amarillo, calle Gran Colombia, casa No. 2-68, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha dos (02) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3°, 5° y 8° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II. Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO PIÑERO BRICEÑO, según se desprende del Acta Policial No. 0076/09, de fecha 01 del mes y año que discurren, ocurren el día 01 de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:00 hrs. de la noche, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) No. 225 , JOSE DIONISIO ARIAS y , CABO SEGUNDO. (PM) 306, ANGEL CUSTODIO MOLINA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Caño Amarillo, de la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, se encontraban en una reunión en la Unidad Educativa Francisco de Miranda, en el sector Caño Amarillo, y se les acercó un miembro del Concejo Comunal del sector, de nombre DIONICIO GUTIERREZ, informándoles que en el Taller Mecánico Los Piñero, en la calle principal de Caño Amarillo, se estaba produciendo una discusión familiar y que requerían la presencia policial, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio indicado, y una vez en el lugar, se entrevistan con un ciudadano de nombre JORGE LUIS PIÑERO QUINTERO, quien les indica que su hermano de nombre JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO había llegado en estado de ebriedad, que se encontraba alterado insultándolo a él y a su madre, procediendo en el acto a imponer al presunto agresor de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , trasladándolo hasta la sede del retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de E Vigía, Estado Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0076/09 de fecha 01-04-2009 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) 225 José Dionisio Arias y Cabo Segundo (PM) 306 Ángel Custodio Molina adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Caño Amarillo de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f.01); 2.- Acta de imposición de sus derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(f.02); 3.-Denuncia de fecha 01-04-2009, interpuesta por la ciudadana Petra Maria Quintero de Piñero ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía(f. 03); 4.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 01-04-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima (E ) del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Hortencia Rivas(f. 04).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir a través de un vecino del sector la información de estarse produciendo una violencia doméstica en la calle principal del sector Caño Amarillo, al lado del Taller Los Piñero, y al llegar al sitio, son recibidos por un ciudadano de nombre JORGE LUIS PIÑERO QUINTERO, quien les señala al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada por un miembro de la comunidad [vecino], siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.396.006, fecha de nacimiento 05-08-1969, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Profesión Mecánico, hijo de Antonio José Piñero (F) y de Petra Maria Quintero de Piñero (v). Residenciado en el Sector Caño Amarillo, calle Gran Colombia principal, casa No. 2-68, El Vigía Estado Mérida, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1. La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. La del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuma bebidas embriagantes, y 3. La del numeral 8°, del mismo artículo, ponderar el consumo de bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA QUINTERO DE PIÑERO.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, anteriormente señaladas. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA QUINTERO DE PIÑERO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que la salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.396.006, fecha de nacimiento 05-08-1969, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Profesión Mecánico, hijo de Antonio José Piñero (F) y de Petra Maria Quintero de Piñero (v). Residenciado en el Sector Caño Amarillo, calle Gran Colombia principal, casa No. 2-68, El Vigía Estado Mérida, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1. La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. La del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuma bebidas embriagantes, y 3. La del numeral 8°, del mismo artículo, ponderar el consumo de bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA QUINTERO DE PIÑERO., informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión
expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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