CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000894
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000894, que se instruye contra el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-12-1967, titular de la cédula de identidad N° V- 9.473.174, casado, obrero, hijo de Josefa Herminia Lara de Espinoza (v) y Hildebrando Contreras (f), residenciado en urbanización Alfredo Lara, calle 1, Nº 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aporta el número de teléfono casa 0274-221.72.91 / 0424-716.11.59, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, venezolana, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacida en fecha 26.04.1.980, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.546, residenciada en el sector Inrevi, Conjunto Residencial Tucaní, segunda calle a mano derecha, casa No. 59, Tucaní, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 8° de dicha norma, en relación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando su disposición de declarar, exponiendo su versión acerca de su aprehensión.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS ALBERTYO ESPINOZA LARA, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 26 de los corrientes mes y año (f.2 y su vto.), ocurren el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 hrs. de la mañana, cuando a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, compareció la presunta víctima, CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, informando que el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, la había agredido física y verbalmente pocos minutos antes en momentos en que ella se encontraba en una fiesta de bautizo donde ella era la madrina, por lo que los funcionarios S/2do. (PM) PEDRO OSPINO MATUTE y Agente (PM) FRANK GOMEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, se trasladan en compañía de la agraviada en busca del presunto agresor, y específicamente a la altura del sector Unión, diagonal a la Licorería Genio, la presunta víctima logra visualizar a un ciudadano señalándolo como su presunto agresor, encontrándose el presunto agresor en las inmediaciones del sitio de los hechos, en estado de ebriedad, siendo señalado por la presunta víctima, procediendo a identificarlo plenamente como LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-12-1967, titular de la cédula de identidad No. V- 9.473.174, casado, obrero, hijo de Josefa Herminia Lara de Espinoza (v) y Hildebrando Contreras (f), residenciado en Urbanización Alfredo Lara, calle 1, Nº 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procediendo a detenerlo, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 15, de Tucení, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 26-04-2009, interpuesta por la presunta victima ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA ante la Sub/Comisaría Policial No. 15 de Tucaní, Estado Mérida, inserta al folio 01 de las actuaciones; 2.- Acta Policial S/N, de fecha 26.04.2.009, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) PEDRO OSPINO MATUTE y AGENTE (PM) FRANK GOMEZ, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje vehicular, adscritos a la Sub/Comisaría policial N° 15 con Sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 02 y su vuelto de la investigación; 3.- Constancia Medica de fecha 26-04-2009, suscrita por la Dra. Greily Struve, Medico Cirujano, de guardia en el Hospital Dr. Antonio Uscategui de Tucaní, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación; 4.- Acta de imposición de derechos al investigado, inserta al folio 4 de la causa; 5.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 26-04-2009, inserta al folio 6 de la investigación.
De tales actuaciones se infiere claramente en criterio de este juzgador la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA.
De las diligencias antes señaladas se desprende igualmente, que la aprehensión del investigado LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir de viva voz de la propia presunta víctima, CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, la manifestación de que el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, se encontraba en estado de ebriedad, y que la había agredido física y verbalmente en una casa donde se celebraba un bautizo y ella era la madrina, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de la presunta víctima al sitio indicado para verificar la denuncia formulada, y al llegar al sitio, la presunta víctima logra avistar a un ciudadano al que señaló como su agresor y quien hacía pocos instantes la había agredido y amenazado, encontrándose el sujeto en las inmediaciones del sitio de los hechos, en estado de ebriedad, a poco de cometerse los hechos, quedando identificado como LUIS ALBERTO LARA ESPINOZA, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 15, de Tucaní, Estado Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, siendo ratificada la denuncia por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 8,°del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; ni a ninguno de los miembros de su entorno familiar 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima y/o a cualquier integrante de su familia, y 3.- Apostamiento Policial en la residencia de la víctima, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE MERIDA en razón de la residencia suministrada por el investigado, a tales efectos se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal; 2.- PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDA O SE CONSUMAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Técnica Privada adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial contemplado en la indicada ley, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 8,°del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; ni a ninguno de los miembros de su entorno familiar 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima y/o a cualquier integrante de su familia, y 3.- Apostamiento Policial en la residencia de la víctima. Así mismo le impone al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE MERIDA en razón de la residencia suministrada por el investigado, a tales efectos se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal; 2.- PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDA O SE CONSUMAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la practica de una valoración psiquiatrita al investigado LUIS ALBERTO LARA ESPINOZA, a cuyos efectos se acuerda oficiar al a Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEPTIMO: Se autoriza al investigado para que retire de la que fuera residencia común con la presunta víctima, únicamente sus enseres y documentos personales, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que asigne una comisión policial para que presencie el retiro de los enseres por el investigado LUIS ALBERTO LARA ESPINOZA. OCTAVO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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