REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2009
198º y 150º
DECISIÒN Nº 04-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000759
Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y en especial relacionadas con el Oficio Nº 9700-230 S/N de fecha 09-04-2009, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que pone a disposición de este Circuito al ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.303, de 47 años, residenciado en Barrio Bolívar, Sector la Batalla, Manzana A, Casa A-55, Barquisimeto Estado Lara, quien según Acta Policial de fecha 8 de Abril de 2009, se encuentra solicitado según memorandum N° 0950, de fecha 14-02-2005 y por cuanto se procedió a la revisión exhaustiva de la causa N° LP11-P-2005-000694, relacionada con el Aprehendido, perteneciente al Tribunal de Ejecución, este Tribunal de Control N° 7 por encontrarse de Guardia, en salvaguarda de los derechos y garantías que le asisten al aprehendido, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada se constata que la única causa relacionada con el referido ciudadano es la causa N° LL11-P-2001-000005, perteneciente al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que al Folio 395 corre inserto auto fundamentado de fecha 01-02-2006, donde se impuso la Aprehensión al ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.303, hijo de Isidro Barroso y Luz Marina Meneses, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la Bomba Caribe, antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo, Estado Zulia, es el autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de THOMAS EDUARDO BARLIZA GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISÉIS DÍAS DE PRESIDIO, Hechos ocurridos en fecha 24/10/98 en el barrio El Catatumbo del de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficios a los diferentes Organismos de seguridad; Cuerpo de Policías Estadal (f401), Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) (f402) y Guardia Nacional (f403) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (f404), para que dejasen sin efecto la orden de captura, según Memorando Nº M950 de fecha 14/02/2005, requerido en ese momento por el Juez de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, según oficio Nº 082 de fecha 19/01/2001. Igualmente se evidencia en la causa que el mismo fue condenado en fecha 19-01-2001, (f. 01al 12), Auto de Ejecútese de sentencia de fecha 21-09-2001(f.17), y actualmente goza de la Gracia de Confinamiento de fecha 11-08-2008 (f 704 al 709).
Encuentra quien aquí decide, que aun cuando no estaba vigente Orden de Aprehensión alguna en contra del referido ciudadano fue aprehendido, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores la orden de Aprehensión se dejó sin efecto y por ende cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión vigente en contra del ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
TERCERO: Por cuanto las presentes actuaciones están relacionadas con la causa N° LL11-P-2001-000005, perteneciente al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitirlas a los fines que sea agregadas a la causa principal.
DISPOSITIVA
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Libertad Plena para el ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.303, hijo de Isidro Barroso y Luz Marina Meneses, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la Bomba Caribe, antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal para que sean agregadas a la Causa N° LL11-P-2001-000005. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando
Boleta N° ______________
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