REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2009
198º y 150º

DECISIÒN 05-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000760

Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y en especial la remisión que realiza el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de las actuaciones relacionadas con las Aprehensión del JOSE YOVANY ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.967.298, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-65, hijo de Nicolás Estrada (F) y Carmen de Estrada (V), bachiller, residenciado en Cabimas, Estado Zulia, Urbanización Las 40, calle 8, casa N° 09, quien según Acta Policial de fecha 8 de Abril de 2009, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 3 según oficio N° 001950, de fecha 21-03-2007 y por cuanto por revisión del Sistema Informático Juris 2000 la causa relacionada es la Nº LP11-P-2007-000217, este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada se constata que la única causa relacionada con el referido ciudadano es la causa LP11-P-2007-000217, en la que se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decretó Sobreseimiento en favor del referido ciudadano JOSÉ ESTRADA ROMANO, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.298, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-65, hijo de Nicolás Estrada (F) y Carmen de Estrada (V), bachiller, residenciado en Cabimas, Estado Zulia, Urbanización Las 40, calle 8, casa N° 09; teléfono 0416-3608118, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA delito este que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 462, en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ABREU, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse aprobado y verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y se Ofició en su oportunidad a los Organismos de Seguridad para dejar sin efecto, toda Orden de Captura y remitida posteriormente al Archivo Judicial, encuentra quien aquí decide, que aun cuando no estaba vigente Orden de Aprehensión alguna en contra del ciudadano fue aprehendido, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores la causa que generó esa orden de Aprehensión se encuentra terminada y por ende cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión vigente en contra del ciudadano JOSÉ ESTRADA ROMANO, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
TERCERO: Por cuanto en la oportunidad que se le decreto el Sobreseimiento se libraron los correspondientes Oficios a los Organismo Policiales competentes dejando sin efecto la Orden de Aprehensión y sin embargo no se le dio cabal cumplimiento, se acuerda Copia Certificada de la presente Decisión para ser entregada al referido ciudadano JOSÉ ESTRADA ROMANO, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.298 a los fines que los Organismos Policiales le den fiel cumplimiento a lo acordado en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida y no sea ilegítimamente privado de su libertad.
CUARTO: Por cuanto la presentes actuaciones están relacionadas con la causa N° LP11-P-2007-000217, la cual se encuentra en Archivo Judicial, se acuerda remitirlas a los fines que sean agregadas a la referida causa.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Libertad Plena para el ciudadano JOSÉ ESTRADA ROMANO, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.298, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-65, hijo de Nicolás Estrada (F) y Carmen de Estrada (V), bachiller, actualmente residenciado en la Urbanización Rió Castan, Sector San Jacinto, Edificio Castan Apartamento 2-4, Trujillo Estado Trujillo. Líbrese Boleta y Oficios respectivo. SEGUNDO: Entréguese Copia Certificada de la presente Decisión al referido ciudadano. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. _________________________

En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando
Boleta N° ______________.