REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN Nº 06-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000756
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia que corre inserta al folio 5 presentada por la víctima en fecha 8-04-2009, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, en relación con el Acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado a poco momentos de haberse cometido el hecho, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 8-04-09, según consta de Acta de Investigación N° 27, de fecha 08-04-2009, suscrita por los Funcionarios C1° (PM) N° 47 Luís Muñoz y Agente (PM) N° 132 Jorge Vielma, adscritos A la Estación de Seguridad de la Parroquia Nueva Bolivia Estado Mérida donde informan: “..Que siendo las 06:30 horas de la tarde, del día miércoles 08-04-2009, se presentó por ante la sede del mencionado organismo la ciudadana Mileida Coromoto Rangel Bencomo (…) manifestó que mientras se encontraba en su casa con sus tres hijas menores el mencionado ciudadano en horas de la madrugada del día antes señalado había llegado en 2 oportunidades borracho tratando de ingresar a su casa por la ventana y que temía que volviera hacerlo … luego en compañía de la ciudadana nos trasladamos a la dirección aportada por la misma , al llegar al sitio, no se encontraba dicho ciudadano y su concubina nos manifestó que el se encontraba en casa de su mamá que se llama Luisa Bencomo, nos trasladamos hasta allá, nos entrevistamos con el señor Pablo Rivas y le informamos de la denuncia en su contra y le pedimos que nos acompañara hasta la sede de la sub comisaría le fueron leídos sus derechos constitucionales articulo 125 del COPP …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Acta Policial inserta al folio 03 de la causa; y la Denuncia interpuesta por la victima.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha y numeral 9º y que el tribunal la especifica como la prohibición para el imputado de ingerir bebidas alcohólicas.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado RIVAS RINCÓN PABLO ENRIQUE, venezolano, de 32 años de edad, natural sector de la Macarena estado Mérida, soltero, obrero fecha de nacimiento 02-02-1977, titular de la cedula de identidad N° 15.943.013, residenciado en el sector el cairo al final de la 3ra calle, rancho de tabla sin pintar , Nueva Bolivia Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral2 del articulo 15 de la precitada ley cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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