REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 10-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002045
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edward Alvarado Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.682.793, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el 12-01-87, soltero, de ocupación vigilante en la Empresa de Vigilancia Privada denominada, Sycho Segurity C.A., ubicada en Barrio Obrero, calle 15, frente a la Chispa del Sabor, San Cristóbal Estado Táchira, hijo Edixon Enrique Alvarado Nava ( padrastro) y Luz Neida Gutiérrez, con quinto año de grado de instrucción, residenciado actualmente en Loma Linda, parte alta Sabana Larga, casa N° 60, una cuadra después de la Escuela Sabana Larga, avenida principal vía El Llano, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Neida Gutiérrez Maca, titular de cedula de identidad N° V- 11.217.582, quien es señalado por los hechos ocurridos el 5 de Abril de 2008 según denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ NEIDA GUTIÉRREZ MACA, inserta al folio 3 de la causa en la que señala entre otras cosas: “ Yo vengo a denuncia a mi hijo, por que cuando yo había salido de la finca, para El Vigía, yo iba con Ninfa Rivas, con la Mujer de él de nombre Carmen Rivas, y con mi hija Estefany Alvarado, cuando de repente vimos que venía EDWUAR, para la finca, con una peinilla en la mano, el se molestó por venía su mujer, junto con nosotros decidida a dejarlo, nosotros pasamos por el lado de él con cautela, … cuando vimos que EDWUAR, llego hasta donde estábamos, y empezó a insultarme, diciéndome que deseaba mucho que yo me muriera, que me odiaba, que era una maldita, y que por mi culpa su mujer se había ido de la casa, y que esa se la pagaba… no es la primera vez que me amenaza, lo ha hechos en otras oportunidades…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 ubicada en la calle 13, N° 03-56 de la Ermita San Cristóbal Estado Táchira, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de Edward Alvarado Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.682.793, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el 12-01-87, soltero, de ocupación vigilante en la Empresa de Vigilancia Privada denominada, Sycho Segurity C.A., ubicada en Barrio Obrero, calle 15, frente a la Chispa del Sabor, San Cristóbal Estado Táchira, hijo Edixon Enrique Alvarado Nava ( padrastro) y Luz Neida Gutiérrez, con quinto año de grado de instrucción, residenciado actualmente en Loma Linda, parte alta Sabana Larga, casa N° 60, una cuadra después de la Escuela Sabana Larga, avenida principal vía El Llano, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Neida Gutiérrez Maca, titular de cedula de identidad N° V- 11.217.582. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.