REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 11-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002351
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ SULBARAN, venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 6.729.850, hijo de Hilario Pérez (v) y Victoria Sulbarán de Pérez (v) , con tercer grado de instrucción, residenciado en la sector de San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Teléfono 0424-7531279, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida del Carmen Rangel, quien es señalado por los hechos ocurridos el día sábado trece de septiembre de 2009: “…En horas de la madrugada, cuando la mencionada ciudadana se encontraba en su casa ubicada en el sector San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche del día viernes 12-09-2008 la referida ciudadana le pidió prestado al aquí imputado, el teléfono celular con la finalidad de enviarle un mensaje a su hermana, para que fuera al siguiente día a cuidarle la niña, para ella poder salir a trabajar, en el momento en que la mencionada victima esta enviando el mensaje el ciudadano José De la Cruz Pérez Sulbarán, que se encontraba bebiendo cerveza, le brinca encima y la agarra por el cabello y comienza a darle golpes por la cara, los brazos y la cabeza, lanzándole una botella de cerveza por la cara donde ella logro esquivarla, partiéndose la botella es cuando el ciudadano antes mencionado, agarra el pico de la botella e intenta cortar a la victima por la vagina y como no pudo les rasguño la dos piernas cerca de la vagina y le corto en los dedos medio y anular de la mano izquierda , entonces al no poder hacerle mas nada dicho ciudadano le daño varios objetos muebles de su propiedad,…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ SULBARAN, venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 6.729.850, hijo de Hilario Pérez (v) y Victoria Sulbarán de Pérez (v) , con tercer grado de instrucción, residenciado en la sector de San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Teléfono 0424-7531279, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida del Carmen Rangel. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.
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